Gobierno de Canarias

Comunidad Autónoma de Canarias

Boletín Oficial de Canarias

Estás en:

BOC Nº 031. Lunes 16 de Febrero de 2009 - 215

III. OTRAS RESOLUCIONES - Otras Administraciones - Universidad de La Laguna

215 - RESOLUCIÓN de 3 de febrero de 2009, por la que se dispone la publicación del Reglamento de Enseñanzas Oficiales de Máster y Doctorado de la Universidad de La Laguna.

Descargar en formato pdf

Aprobado por Consejo de Gobierno el Reglamento de Enseñanzas Oficiales de Máster y Doctorado de la Universidad de La Laguna, se procede a la publicación del mismo conforme a lo establecido en el presente anexo.

La Laguna, a 3 de febrero de 2009.- El Rector, Eduardo Doménech Martínez.

A N E X O

REGLAMENTO DE ENSEÑANZAS OFICIALES

DE MÁSTER Y DOCTORADO DE LA UNIVERSIDAD

DE LA LAGUNA

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La publicación del Real Decreto 1.393/2007, de 29 de octubre (B.O.E. nº 260, de 30 de octubre), por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, supone la derogación de las disposiciones legales que venían regulando los estudios de posgrado. La articulación del Doctorado mediante el sistema de bienios amparada en el Real Decreto 778/1998, de 30 de abril (B.O.E. nº 104, de 1 de mayo), desaparece con la oferta del bienio 2008-2010, y la Resolución Ministerial de 18 de octubre de 2008 establece la conversión de los Programas Oficiales de Posgrado regulados por el Real Decreto 56/2005, de 21 de enero (B.O.E. nº 21, de 25 de enero), a las disposiciones del Real Decreto 1.393/2007 a través de un proceso de verificación abreviado. Además, la práctica ha puesto de manifiesto que existe la necesidad de introducir cambios en la tramitación de las Tesis doctorales y los tribunales que han de juzgarlas, que simplifiquen y agilicen todo el proceso. Por lo expuesto, se hace preciso que la Universidad de La Laguna se dote de un instrumento normativo que regule la estructura, gestión y tramitación de los asuntos relacionados con sus estudios de posgrado, dotándose a la par de una unidad administrativa (Comisión de Posgrado), cuya génesis está prevista en la relación de puestos de trabajo del Personal de Administración y Servicios aprobada por el Consejo de Gobierno en julio de 2008, que aglutine la gestión administrativa de tales estudios, tanto oficiales como propios.

Por otro lado, parece coherente establecer una Comisión de Estudios de Posgrado que se encargue de los aspectos académicos relacionados con la tramitación de las propuestas de estudios oficiales de posgrado y que tenga una composición semejante a la establecida para la Comisión de Estudios de Grado.

Otro de los objetivos que este Reglamento pretende es la unificación de la normativa de la Universidad de La Laguna en materia de estudios oficiales de posgrado en un solo documento.

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto.

Este Reglamento tiene como objeto desarrollar las estructuras de los estudios oficiales de Máster y de Doctorado, en consonancia con las normas emanadas del Espacio Europeo de Educación Superior y de acuerdo a las directrices reguladoras definidas por el Real Decreto 1.393/2007, de 29 de octubre, y demás normativa de aplicación.

Artículo 2.- Sistema europeo de créditos y sistema de calificaciones.

El haber académico que representa el cumplimiento de los objetivos previstos en los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos universitarios europeos se medirá por el sistema europeo de créditos (ECTS) tal y como se definen en el Real Decreto 1.125/2003, de 5 de septiembre, por el que se establece el sistema europeo de créditos y el sistema de calificaciones en las titulaciones universitarias de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.

Artículo 3.- Adscripción de los estudios de posgrado.

1. Los estudios oficiales de Máster y Doctorado a que se refiere el presente Reglamento estarán adscritos administrativamente a la Comisión de Posgrado, y académicamente a una Facultad o Escuela Universitaria.

2. El/la director/a de la Comisión de Posgrado será el/la Vicerrector/a competente en materia de estudios de posgrado.

3. La Secretaría de la Comisión de posgrado será asumida por el/la director/a de secretariado del Vicerrectorado competente en materia de estudios de posgrado que designe el/la Rector/a.

4. La sección administrativa encargada de la Comisión de Posgrado será la de Enseñanzas de Posgrado, dependiente funcionalmente del Servicio de Planificación y Gestión Académica.

CAPÍTULO II

PLANIFICACIÓN Y ESTRUCTURA

DE LAS ENSEÑANZAS DE MÁSTER

Artículo 4.- Aspectos generales.

1. Las enseñanzas de Máster tienen como finalidad la adquisición por el estudiantado de una formación avanzada, de carácter especializado o multidisciplinar, orientada a la especialización académica o profesional, o bien a promover la iniciación en las tareas investigadoras.

2. La superación de las enseñanzas previstas en el apartado anterior dará derecho a la obtención del Título de Máster Universitario, con la denominación específica que figure en el Registro Universitario de Centros y Títulos (en adelante RUCT).

3. La denominación de los títulos de Máster impartidos por la Universidad de La Laguna, o de aquellos interuniversitarios en que ejerza la coordinación, será: Máster Universitario en T (siendo T el nombre del Máster) por la Universidad de La Laguna. En todo caso, la Comisión de Estudios de Posgrado de la Universidad de La Laguna velará en la tramitación de las propuestas porque sea acorde con su contenido y, en su caso, con la normativa específica de aplicación, y no conduzca a error sobre su nivel o efectos académicos, ni a confusión sobre su contenido y, en su caso, sobre sus efectos profesionales.

4. La Universidad de La Laguna podrá, mediante convenio con otras universidades nacionales o extranjeras, organizar enseñanzas conjuntas conducentes a la obtención de un único título oficial de Máster universitario. La memoria conteniendo el proyecto de título deberá incluir el correspondiente convenio, donde se especificará, al menos, qué universidad (caso de ser española) será responsable de la custodia de los expedientes y de la expedición y registro del título, así como el procedimiento de modificación o extinción del plan de estudios. Si el convenio se establece con una universidad extranjera, la Universidad de La Laguna custodiará los expedientes de los títulos que expida.

Artículo 5.- Directrices generales.

1. Cada Máster estructurará sus contenidos en módulos o materias. Se entiende por módulo la unidad organizativa que comprende una o más materias, y por materia la unidad organizativa que comprende una o más asignaturas. Cada módulo o materia deberá especificar los siguientes aspectos: a) Denominación del módulo o materia; b) Competencias que adquiere el estudiante con dicho módulo o materia; c) Actividades formativas con su contenido en créditos ECTS, su metodología de enseñanza-aprendizaje y su relación con las competencias que debe adquirir el estudiante; y d) Sistema de evaluación de la adquisición de las competencias y sistema de calificaciones de acuerdo con la legislación vigente.

2. Los métodos y criterios de evaluación deberán explicitarse en toda la enseñanza y estar recogidos en las guías docentes de las asignaturas. Deberán medir las competencias, habilidades y destrezas que habrán de conseguirse mediante los contenidos presentados.

3. Las enseñanzas se podrán estructurar conforme a los tipos de enseñanza presencial, semipresencial o virtual. La guía docente de cada asignatura deberá explicitar el tipo de enseñanza y el porcentaje de presencialidad y virtualidad.

4. Los estudios deberán estructurarse en módulos a fin de que se puedan cursar con matrícula completa o parcial. En cualquier caso, el número mínimo de créditos a matricular cada curso académico vendrá establecido en cada título de Máster y comprenderá, al menos, uno de los módulos del mismo.

5. Cada Máster deberá explicitar el cronograma de impartición de sus contenidos, respetando el calendario académico de la universidad, salvo en situaciones especiales que deberán justificarse y, en su caso, aprobarse por parte del Consejo de Gobierno.

6. La justificación de los títulos de Máster se hará a partir de sus referentes académicos (nacionales e internacionales), la demanda potencial y las necesidades profesionales, sociales, científicas, tecnológicas, culturales o artísticas que se pretenden cubrir con su implantación.

7. Además de las competencias básicas que figuren en el Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior (MECES) se garantizarán, como mínimo las siguientes:

a) Que el estudiantado sepa aplicar los conocimientos adquiridos y su capacidad de resolución de problemas en entornos nuevos o poco conocidos dentro de contextos más amplios (o multidisciplinares) relacionados con su área de estudio.

b) Que el estudiantado sea capaz de integrar conocimientos y enfrentarse a la complejidad de formular juicios a partir de una información que, siendo incompleta o limitada, incluya reflexiones sobre las responsabilidades sociales y éticas vinculadas a la aplicación de sus conocimientos y juicios.

c) Que el estudiantado sepa comunicar sus conclusiones -y los conocimientos y razones últimas que las sustentan- a públicos especializados y no especializados de un modo claro y sin ambigüedades.

d) Que el estudiantado posea las habilidades de aprendizaje que le permita continuar estudiando de un modo que habrá de ser en gran medida autodirigido o autónomo.

8. Los estudios se podrán impartir en castellano o en otros idiomas de la Unión Europea, en cuyo caso se deberá explicitar la capacitación lingüística que el alumnado debe poseer para poder realizar sus estudios. En todo caso, como mínimo un 5% de los contenidos o de las actividades a realizar con el profesorado en los estudios del Máster deberá ser realizada en otros idiomas de la Unión Europea, preferentemente inglés.

Artículo 6.- Directrices para el diseño de los estudios de Máster.

1. Los planes de estudio conducentes a la obtención de los títulos de Máster universitario tendrán 60, 90 ó 120 créditos, que contendrán toda la formación teórica y práctica que el estudiantado debe adquirir: materias obligatorias, materias optativas, tutorías, seminarios, prácticas externas, trabajos dirigidos, trabajo fin de Máster, actividades de evaluación, y otras que resulten necesarias según las características de cada título.

2. En aquellos títulos de Máster en los que el total de créditos sea de 90 ó 120 será posible incluir hasta un máximo de tres itinerarios de especialización, que recibirán la denominación de intensificaciones curriculares o la que corresponda de acuerdo a lo que establezca la normativa de aplicación. La distribución de contenidos se hará de la siguiente forma:

a) Máster con intensificaciones curriculares. El 50% de los créditos totales serán de carácter obligatorio y común para todas las intensificaciones. El 40% de los créditos totales corresponderán a créditos obligatorios de cada intensificación en cuestión. En éstos se incluirán el trabajo de fin de Máster, las prácticas externas o la formación de iniciación a la investigación, según sea de carácter profesionalizante o de formación en investigación, respectivamente. El 10% restante se dedicará a contenidos optativos.

b) Máster sin intensificaciones curriculares: el 90% de los créditos serán de carácter obligatorio, donde deberá incluirse el trabajo de fin de Máster, las prácticas externas o la investigación, según sea de carácter profesionalizante o de formación en investigación, respectivamente. El 10% restante de los créditos serán contenidos optativos.

3. En ambos casos, se contemplará una oferta de dos créditos optativos por cada crédito optativo a superar por el alumno.

4. Sólo se establecerán prerrequisitos, con carácter excepcional, en aquellas asignaturas cuyos contenidos sean imposibles de cursar sin los conocimientos y competencias acreditados de otra.

5. Los estudios de Máster de carácter profesionalizante incluirán en su diseño, al menos, un 20% de créditos dedicados a prácticas externas. Se deberán explicitar las actividades a realizar, y habrá de contar con un convenio con la entidad o entidades donde se vayan a realizar dichas prácticas.

6. El trabajo fin de Máster será obligatorio. En los Máster de 60 créditos tendrá entre 6 y 15 créditos; en los de 90 créditos entre 6 y 20 créditos; y en los de 120 créditos, entre 6 y 30 créditos. Los trabajos fin de Máster podrán realizarse en entidades externas a la universidad, siempre y cuando exista el preceptivo convenio.

7. Las asignaturas podrán tener 3 ó 6 créditos ECTS si son de carácter semestral, y 9 ó 12, si son anuales.

8. Los títulos de Máster podrán incluir seminarios hasta un 5% de su total de créditos. La planificación de los seminarios deberá estar incluida en el diseño del Máster.

9. Cuando estén implicados organismos o instituciones externas a la Universidad, se deberá contar con el preceptivo convenio.

10. Podrán contemplarse excepciones, con respecto a la estructura contemplada en el presente artículo, en los casos de títulos oficiales de Máster cuyas competencias y contenidos estén regulados por Orden ministerial, así como en el caso de Máster interuniversitarios para armonizar las especificidades de cada universidad.

Artículo 7.- Determinación de los créditos ECTS.

1. Salvo lo que se establezca para las prácticas y el trabajo de fin de Máster, cada crédito ECTS equivaldrá a 25 horas, de las cuales 10 horas corresponden a actividades con el profesorado y las 15 restantes a trabajo autónomo del alumno/a. El trabajo de fin de Máster y las prácticas externas podrán computarse de forma distinta de acuerdo a la naturaleza del Máster y su diseño, pero sin sobrepasar en ningún caso las treinta horas de trabajo del alumno por crédito.

2. Las 10 horas, por crédito ECTS, de actividades con el profesorado podrán ser presenciales, virtuales o una combinación de ambas.

3. Se entiende por trabajo autónomo del alumnado toda actividad en la que éste desarrolla su formación sin la presencia del profesorado.

Artículo 8.- Acceso a las enseñanzas oficiales de Máster.

1. Para acceder a las enseñanzas oficiales de Máster será necesario estar en posesión de un título universitario oficial español, u otro expedido por una institución de educación superior del Espacio Europeo de Educación Superior que faculte en el país expedidor del título el acceso a enseñanzas de Máster.

2. Asimismo, podrán acceder los titulados conforme a sistemas educativos ajenos al Espacio Europeo de Educación Superior sin necesidad de la homologación de sus títulos, previa comprobación por la Universidad de que éstos acreditan un nivel de formación equivalente a los correspondientes títulos universitarios oficiales españoles y que facultan en el país expedidor del título para el acceso a enseñanzas de posgrado. El acceso por esta vía no implicará, en ningún caso, la homologación del título previo de que esté en posesión el interesado o la interesada, ni su reconocimiento a otros efectos que el de cursar las enseñanzas de Máster.

3. La Universidad, en conjunción con los Centros a los que se encuentren adscritos estos estudios, ofrecerá la información previa a la matriculación y el procedimiento de acogida, la orientación del estudiantado en sus estudios de Máster, así como la lista de admitidos y excluidos.

4. La Universidad ofrecerá sistemas de apoyo al estudiantado enfocados a la orientación académica y profesional.

Artículo 9.- Admisión a las enseñanzas oficiales de Máster.

1. Cada Máster explicitará los perfiles de admisión del alumnado, así como los complementos formativos que se estimen precisos. Igualmente, deberá establecer un baremo público para realizar la selección del alumnado si se superan los límites de plazas. Dicho baremo incluirá como mínimo las titulaciones de acceso, el expediente académico y la valoración del currículum vitae del alumno potencial.

2. Cada Máster podrá establecer las pruebas de acceso que estime convenientes para seleccionar a su alumnado.

3. Los sistemas y procedimientos de admisión deberán incluir, en el caso de estudiantes con necesidades educativas específicas derivadas de discapacidad, los servicios de apoyo y asesoramiento adecuados, que evaluarán la necesidad de posibles adaptaciones curriculares, itinerarios o estudios alternativos.

4. Cada Máster contará con sistemas de tutorización, tanto globales como específicos, en función de los contenidos. A cada estudiante se le designará un tutor o tutora con el fin de supervisar su formación.

Artículo 10.- Transferencia y reconocimiento de créditos.

1. Se entiende por reconocimiento la aceptación por una universidad de los créditos que, habiendo sido obtenidos en unas enseñanzas oficiales, en la misma u otra universidad, son computados en otras distintas a efectos de la obtención de un título oficial. Por su parte, la transferencia de créditos implica que, en los documentos académicos oficiales acreditativos de las enseñanzas seguidas por cada estudiante, se incluirá la totalidad de los créditos obtenidos en enseñanzas oficiales cursadas con anterioridad, en la misma u otra universidad, que no hayan conducido a la obtención de un título oficial.

2. La Comisión Académica del Máster será la encargada de aplicar la normativa de la Universidad de La Laguna respecto al reconocimiento de créditos. Su composición y funciones quedan establecidas en el artículo 27 del presente Reglamento.

3. Todos los créditos obtenidos en enseñanzas oficiales cursadas en cualquier universidad, los transferidos, los reconocidos y los superados para la obtención del correspondiente título, serán incluidos en el expediente académico y reflejados en el Suplemento Europeo al Título, regulado en el Real Decreto 1.044/2003, de 1 de agosto, por el que se establece el procedimiento para la expedición por las universidades del Suplemento Europeo al Título.

CAPÍTULO III

PLANIFICACIÓN DE LAS ENSEÑANZAS

DE DOCTORADO

Artículo 11.- Aspectos generales.

1. Las enseñanzas de Doctorado tienen como finalidad la formación avanzada del estudiantado en las técnicas de investigación. Estas enseñanzas podrán incorporar cursos, seminarios u otras actividades orientadas a la formación investigadora e incluirán la elaboración y presentación de la correspondiente tesis doctoral, consistente en un trabajo original de investigación.

2. La superación de las enseñanzas previstas en el apartado anterior dará derecho a la obtención del título de Doctor o Doctora, con la denominación que figure en el RUCT.

3. La denominación de los títulos que obtendrán los alumnos que completen las enseñanzas de Doctorado será: "Doctor o Doctora por la Universidad de La Laguna".

4. La expedición del título de Doctor o Doctora se hará según lo que establezca la reglamentación correspondiente.

5. Se podrán articular Programas de Doctorado interuniversitarios, que deberán incluir el correspondiente convenio en el que se especificará, al menos, qué Universidad será la responsable de la custodia de los expedientes de los estudiantes y de la expedición y registro del título, así como el procedimiento de modificación o extinción de planes de estudio. En el supuesto de convenio con universidades extranjeras, la Universidad de La Laguna custodiará los expedientes de los títulos que expida.

Artículo 12.- Programa de Doctorado.

Para obtener el título de Doctor o Doctora es necesario haber superado un período de formación y un período de investigación organizado. Al conjunto organizado de todas las actividades formativas y de investigación conducentes a la obtención del título se denominará Programa de Doctorado.

Artículo 13.- Acceso a las enseñanzas de Doctorado.

1. Para acceder al Programa de Doctorado en su período de formación, será necesario cumplir las mismas condiciones que para el acceso a las enseñanzas oficiales de Máster, según el artículo 8 de la presente normativa.

2. Para acceder al Programa de Doctorado en su período de investigación será necesario estar en posesión de un título oficial de Máster universitario, u otro del mismo nivel expedido por una institución de educación superior del Espacio Europeo de Educación Superior. Además, podrán acceder los que estén en posesión de un título obtenido conforme a sistemas educativos ajenos al Espacio Europeo de Educación Superior, sin necesidad de homologación, pero previa comprobación de que el título acredita un nivel de formación equivalente a los correspondientes títulos españoles de Máster universitario y que faculta en el país expedidor del título para el acceso a estudios de Doctorado, siempre que esté en consonancia con los requisitos de acceso propuestos por esta Universidad. La admisión no implicará, en ningún caso, la homologación del título previo del que esté en posesión el interesado o interesada, ni su reconocimiento a otros efectos que el de cursar enseñanzas de Doctorado. Asimismo, se podrá acceder habiendo cumplido alguna de las siguientes condiciones:

a) Haber superado 60 créditos incluidos en uno o varios títulos de Máster universitario, de acuerdo con la oferta de la Universidad, que hayan sido impartidos por profesorado doctor.

b) De manera excepcional, podrán acceder al período de investigación quienes acrediten 60 créditos de nivel de posgrado que hayan sido configurados, de acuerdo con la normativa de la Universidad, por actividades formativas no incluidas en títulos de Máster universitario. Este supuesto podrá darse por criterios de interés estratégico para la Universidad o por motivos científicos que aconsejen la formación de doctores en un ámbito determinado. En todo caso, para la aprobación de este tipo de período de formación será necesario contar con un informe favorable de la agencia evaluadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 del Real Decreto 1.393/2007.

c) Estar en posesión de un título de Graduado o Graduada cuya duración, conforme a normas de derecho comunitario, sea al menos de 300 créditos. Los proyectos de Programas de Doctorado a los que acceda alumnado procedente de estas titulaciones determinarán si precisan formación adicional para ser admitidos a la fase de investigación.

Artículo 14.- Admisión a las enseñanzas de Doctorado.

1. Cada proyecto de Programa de Doctorado establecerá los procedimientos y criterios de admisión a los correspondientes períodos. Entre estos criterios podrá figurar la exigencia de una formación previa específica en alguna/s disciplina/s y/o establecer materias de formación complementaria.

2. Cada proyecto de Programa de Doctorado establecerá un catálogo de líneas de investigación disponibles para realizar la fase de investigación en el mismo, donde se harán constar los doctores que se integran en cada una de ellas. El alumnado solicitará la adscripción a una de estas líneas para el desarrollo de su investigación.

3. Los sistemas y procedimientos deberán incluir, en el caso de estudiantes con necesidades educativas específicas derivadas de discapacidad, los servicios de apoyo y asesoramiento adecuados, que evaluarán la necesidad de posibles adaptaciones curriculares, itinerarios o estudios alternativos.

4. El alumnado admitido al período de investigación formalizará cada curso académico, hasta la defensa de su tesis doctoral, su matrícula en la universidad, que le otorgará el derecho a la tutela académica, a la utilización de los recursos necesarios para el desarrollo de su trabajo y la plenitud de derechos previstos por la normativa para los estudiantes de la Universidad de La Laguna.

5. A los efectos de lo establecido en el artículo 8 del Estatuto del Personal Investigador en Formación, aprobado por Real Decreto 63/2006, de 27 de enero, en relación con el artículo 11.1 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto 1/1995, de 24 de marzo, al inicio del período de investigación, la Universidad de La Laguna expedirá el correspondiente certificado que se considerará como condición habilitante para el contrato en prácticas del personal investigador en formación.

Artículo 15.- Dirección de la tesis doctoral.

1. La Comisión Académica del Programa de Doctorado asignará un/a director/a de tesis doctoral a cada uno de los/las estudiantes admitidos a la fase de investigación, quien será un/a doctor/a con experiencia investigadora acreditada.

2. Podrá dirigir tesis doctorales cualquier doctor o doctora con experiencia investigadora acreditada, según estipule el proyecto de Programa de Doctorado correspondiente.

3. Podrá existir codirección de la tesis, realizada tanto por profesorado de la Universidad de La Laguna como por doctores externos a la misma. El proyecto de programa podrá contemplar el autorizar a otros doctores que no estén vinculados al mismo como directores de tesis, en cuyo caso, será necesario asignar un tutor entre los doctores vinculados al programa y que sea profesor de la Universidad de La Laguna. Éste deberá realizar un seguimiento del alumno y emitir un informe sobre el proceso de realización de la Tesis y sus contenidos.

Artículo 16.- La tesis doctoral.

1. La tesis doctoral consistirá en un trabajo original de investigación elaborado por el/la candidato/a dentro de las líneas de investigación del Programa de Doctorado en el que se encuentre admitido y matriculado.

2. Los estudiantes admitidos a la fase de investigación deberán presentar a la Comisión Académica del Programa de Doctorado un proyecto de tesis doctoral con el visto bueno de su director/a. La Comisión Académica valorará, de acuerdo a los criterios establecidos en el proyecto de Programa de Doctorado, dicho proyecto de tesis. Si dicha valoración es favorable, remitirá copia del proyecto de tesis doctoral, junto con el informe realizado, a la Comisión de posgrado para su inscripción. La composición y funciones de la Comisión Académica se contemplan en el artículo 27 del presente Reglamento.

3. Los proyectos de Programas de Doctorado establecerán criterios objetivos de calidad, formulados en la elaboración del programa, para autorizar la defensa de la tesis doctoral.

4. El idioma de elaboración y defensa de la tesis doctoral será preferentemente el castellano, si bien también podrá elaborarse y defenderse en cualquier otro idioma oficial de la Unión Europea. En este caso deberá adjuntarse un resumen en español del contenido de la tesis que incluirá las conclusiones. Asimismo, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 22.3 del presente Reglamento en lo que respecta a la defensa de estas tesis.

Artículo 17.- Modalidad de tesis por compendio de publicaciones.

1. Podrán optar por la presentación de la tesis en modalidad de compendio de publicaciones aquellos doctorandos que, previamente a la presentación de su tesis y con la autorización expresa de su director/a, tengan publicados o aceptados para su publicación con fecha posterior a la de su matriculación en la fase de investigación del Programa, un número mínimo de tres artículos con unidad temática en revistas científicas cuyo índice de impacto se encuentre situado en la primera mitad de la relación de revistas del Journal Citations Reports para su área o áreas afines. El índice de impacto a tener en cuenta será el correspondiente al del año de la publicación.

2. La presentación de una tesis bajo esta modalidad deberá atenerse a lo siguiente:

a) Debe incluir una introducción general en la que se presenten los trabajos y se justifique la unidad temática, así como un resumen global de los objetivos de la investigación, de la metodología aplicada, de los resultados obtenidos, de la discusión de estos resultados y de las conclusiones finales.

b) Entre la introducción y el resumen mencionados, o bien como anexos, deberá figurar una copia completa de los trabajos donde consten necesariamente los datos personales de todos los autores, así como la referencia completa de la revista en la que los trabajos han sido publicados o, en su caso, la carta de aceptación.

c) En el momento que se haga el depósito de la tesis, se presentará en la Comisión de Posgrado de la Universidad de La Laguna la siguiente documentación:

i. Autorización del director o directora de la tesis para su presentación en esta modalidad.

ii. Documento acreditativo del índice de impacto de las publicaciones de que consta la tesis.

iii. Si se da el caso de que alguno de los trabajos presentados se ha realizado en colaboración con otros investigadores que no sean los directores de la tesis, deberá presentarse documento en el que los directores o directoras, o los responsables de la investigación, declaren expresamente que la parte fundamental del trabajo recogido en los artículos ha sido realizado por el autor de la tesis.

d) Los artículos que integren una tesis de esta modalidad no podrán ser incluidos como parte de ninguna otra.

e) En ningún caso los coautores de los trabajos presentados podrán ser propuestos como miembros del tribunal que ha de juzgar la tesis.

3. La Comisión de Posgrado de la Universidad de La Laguna llevará un registro de los artículos presentados como soporte de tesis doctorales en la modalidad de compendio de publicaciones, a los efectos de lo dispuesto en este artículo.

Artículo 18.- Régimen de cotutela en la tesis doctoral.

En el marco de los estudios de Doctorado, puede desarrollarse un procedimiento de cotutela de tesis doctoral entre la Universidad de La Laguna y una universidad de otro país, con el objetivo de crear y desarrollar la cooperación científica entre equipos de investigación de ambas instituciones y facilitar la movilidad de los doctorandos. El procedimiento de cotutela deberá cumplir los siguientes requisitos:

1. Las modalidades de admisión al Doctorado, depósito y defensa de la tesis doctoral serán las mismas que rigen en la normativa de Doctorado de la universidad correspondiente.

2. Los candidatos o candidatas a la preparación del Doctorado en cotutela efectuarán su trabajo bajo el control y la responsabilidad de un director o directora de tesis en cada una de las universidades interesadas.

3. Cada cotutela de tesis se desarrollará en el marco de un convenio específico entre las dos universidades interesadas, e implicando el principio de reciprocidad. En virtud del convenio, cada institución reconocerá la validez de la tesis doctoral defendida en este marco y se comprometerá a expedir el título de doctor o doctora.

4. El/la doctorando/a inscribirá el título de la tesis en cada una de las dos universidades, y en el convenio que se suscriba deberá contemplarse que el pago de los derechos de matriculación sólo se efectuará en una de ellas.

5. El tiempo de preparación de la tesis se repartirá entre las dos universidades. La estancia en ninguna de ellas será inferior a nueve meses y podrá realizarse de una sola vez o en varios períodos.

6. La publicación, explotación y protección de los resultados de la investigación realizada serán aseguradas por las dos instituciones de acogida del doctorando o la doctoranda, conforme a los procedimientos específicos de cada país.

7. La tesis será objeto de una defensa única en cualquiera de las dos universidades. Esta disposición deberá ser objeto de una cláusula inscrita en el convenio firmado por las dos instituciones.

8. El tribunal ante el que debe defenderse la tesis será designado de común acuerdo entre las dos universidades, y su composición se atendrá a la legislación en vigor en cada uno de los países. La financiación de los gastos derivados de la actuación del tribunal se concertará en el convenio específico firmado entre las dos universidades.

9. Si las lenguas oficiales de las dos universidades son diferentes, y de acuerdo a los contenidos expresados en el marco del convenio, la tesis será redactada en una de las dos lenguas y complementada por un resumen escrito en la otra, que incluirá las conclusiones.

10. La Comisión de Posgrado de la Universidad de La Laguna velará por el cumplimiento de los acuerdos establecidos en el convenio de las tesis doctorales desarrolladas en régimen de cotutela.

Artículo 19.- Mención Europea del Título.

1. Se podrá incluir en el anverso del título de Doctor o Doctora la mención "Doctor Europeo", siempre que concurran las siguientes circunstancias, que serán objeto de comprobación por parte de la Comisión de posgrado:

a) Que durante el período de formación necesario para la obtención del título de Doctor, el doctorando o la doctoranda haya realizado una estancia mínima de tres meses fuera de España, en una institución de educación superior o centro de investigación de un Estado miembro de la Unión Europea, cursando estudios o realizando trabajos de investigación que le hayan sido reconocidos por la universidad.

b) Que parte de la tesis doctoral, al menos el resumen y las conclusiones, se haya redactado y sea presentado en alguna de las lenguas oficiales de la Unión Europea distinta a cualquiera de las lenguas oficiales en España.

c) Que la tesis haya sido informada por un mínimo de dos expertos pertenecientes a alguna institución de educación superior o instituto de investigación de un Estado miembro de la Unión Europea distinto de España. Dichos informes deberán remitirse a la Comisión de Posgrado de la Universidad de La Laguna.

d) Que, al menos, un experto perteneciente a alguna institución de educación superior o centro de investigación de un Estado miembro de la Unión Europea distinto de España, con el título de doctor, y distinto del responsable de la estancia mencionada en el apartado a) y de los mencionados en el apartado c), haya formado parte del tribunal evaluador de la tesis.

2. La defensa de la tesis ha de efectuarse en la universidad en la que el doctorando o la doctoranda estuviera inscrito.

Artículo 20.- Evaluación de la calidad de la tesis y admisión a trámite para su defensa.

1. Tras la finalización de la tesis y con el visto bueno de su/s director/es, el/la doctorando/a la presentará ante la Comisión Académica del Programa de Doctorado correspondiente para su trámite ante la Comisión de Posgrado de la Universidad de La Laguna.

2. La Comisión Académica del Programa de Doctorado remitirá tres ejemplares de la tesis doctoral a la Comisión de Posgrado de la Universidad de La Laguna, debiendo incluir:

a) La correspondiente autorización del director/es de la tesis.

b) El informe del tutor asignado por el Programa de Doctorado para el caso de Tesis realizadas bajo la dirección de un doctor no vinculado al mismo, en los términos fijados en el artículo 14.2 del presente Reglamento.

c) El documento donde se haga constar la conformidad de la Comisión Académica del Programa de Doctorado responsable.

d) La instancia de solicitud de mención "Doctor Europeo", junto a la documentación correspondiente, en el supuesto de optar por ella.

3. La Comisión de Posgrado de la Universidad de La Laguna certificará mediante registro y sello que la tesis doctoral cumple los requisitos establecidos en el presente Reglamento para su depósito durante el plazo de 15 días hábiles en la Secretaría General de la Universidad de La Laguna. Uno de los ejemplares permanecerá en depósito en esa Secretaría y otro en la Secretaría del Centro al que esté adscrito el Programa de Doctorado, quedando el tercer ejemplar en depósito en la Comisión de Posgrado.

4. Durante el período de depósito, cualquier doctor de la Universidad de La Laguna podrá realizar cuantas alegaciones y observaciones considere oportunas ante la Comisión de Posgrado de la Universidad de La Laguna, haciendo constar su conformidad o disconformidad a la defensa pública de la misma, así como las sugerencias de mejora para subsanar deficiencias, todo ello con la finalidad de garantizar su calidad.

5. La Comisión de Posgrado de la Universidad de La Laguna asegurará la publicidad de este período de información pública.

6. Finalizado el plazo de información y exposición pública de la tesis doctoral, la Comisión de Posgrado de la Universidad de La Laguna será la encargada de autorizar, si procede, la defensa de la tesis doctoral.

7. En el caso de que durante el período de información y exposición pública se diese alguna de las circunstancias expuestas en el epígrafe 4 de este artículo, la Comisión de Posgrado dará traslado de las mismas al doctorando/a y al director/a de la tesis, quienes tendrán un plazo de 10 días hábiles para presentar las alegaciones oportunas ante la Comisión de Posgrado. La Comisión de Estudios de Posgrado resolverá a la vista de la documentación presentada si procede o no la defensa de la tesis en un plazo no superior a un mes, recabando, si así lo estima oportuno, el informe de especialistas. La Comisión de Estudios de Posgrado de la Universidad de La Laguna deberá informar de las razones de la denegación.

8. El acto de defensa deberá tener lugar en un plazo máximo de seis meses a partir de la autorización. Si finalizado el plazo no se ha procedido a la lectura, se deberá iniciar de nuevo el procedimiento.

Artículo 21.- Propuesta y nombramiento del tribunal de evaluación de la tesis.

1. En el momento de remitir la tesis doctoral, la Comisión Académica del Programa de Doctorado presentará en la Comisión de Posgrado una propuesta de siete expertos en la materia a que se refiera la tesis, o en otra que guarde afinidad con la misma, acompañado de sus currículos, donde se harán constar los méritos que los capacitan para formar parte del tribunal encargado de juzgarla.

2. Para la designación del tribunal deberá tenerse en cuenta lo siguiente:

a) Deberá estar formado por cinco miembros titulares: un/a presidente, un/a secretario/a y tres vocales, así como dos suplentes. De los miembros titulares dos deberán pertenecer a la Universidad de La Laguna y los otros tres deben ser externos a la misma. En los suplentes se incluirá uno de la Universidad de La Laguna y otro perteneciente a instituciones externas a ésta. El primero suplirá la posible baja de alguno de los miembros titulares del tribunal pertenecientes a la Universidad de La Laguna, y el segundo, la ausencia de cualquiera de los miembros titulares.

b) Todos sus miembros han de tener el grado de doctor y experiencia investigadora acreditada, según establezca el proyecto de Programa de Doctorado.

c) De los miembros externos no podrá haber más de dos miembros pertenecientes a la misma universidad, o centro público o privado.

d) De los tres miembros titulares externos a la Universidad de La Laguna uno deberá proceder, preferentemente, de un centro docente y/o investigador radicado en la Comunidad Autónoma Canaria.

e) En ningún caso podrán ser miembros del tribunal los directores o directoras de la tesis.

f) El presidente o la presidenta del tribunal será el miembro de mayor categoría académica y antigüedad en dicha categoría.

g) Excepcionalmente, el tribunal titular podrá estar constituido por más de tres miembros externos, siempre y cuando se acredite que se cuenta con financiación para afrontar los gastos de desplazamiento y alojamiento de los miembros externos adicionales.

3. La Comisión de posgrado comprobará que la propuesta de tribunal cursada se ajusta a lo dispuesto en el presente Reglamento y comunicará al director o directora de la tesis y al Director Académico del Programa de Doctorado, así como a los miembros titulares y suplentes del Tribunal, la composición de éste.

4. Nombrado el tribunal, el presidente o la presidenta convocará el acto de defensa pública de la tesis, comunicando a la Comisión de Posgrado el día, hora y lugar en el que se va proceder a la misma, que en todo caso no podrá ser antes de siete días tras la finalización del período de depósito de la tesis.

5. En caso de renuncia justificada de alguno de los miembros del tribunal, la Comisión de Posgrado procederá a sustituirle por el o la suplente correspondiente. Caso de renunciar el presidente o la presidenta, ejercerá ese cargo el miembro del tribunal de mayor categoría académica y antigüedad en dicha categoría.

Artículo 22.- Defensa de la tesis doctoral.

1. El acto de defensa de la tesis doctoral tendrá lugar en sesión pública durante el período lectivo del calendario académico. La Comisión de Posgrado y el Centro al que se encuentre adscrito académicamente el Programa de Doctorado deberán darle la publicidad adecuada, autorizándose a estos efectos el uso de cualquier medio de comunicación electrónica.

2. La defensa de la tesis consistirá en la exposición por el doctorando o doctoranda de la metodología empleada, el contenido y las conclusiones de la tesis, haciendo especial mención de sus aportaciones originales.

3. La defensa de la tesis, además del castellano, podrá hacerse en cualquier lengua oficial de la Unión Europea, garantizándose en este caso que el Tribunal pueda evaluarla de forma adecuada y previa solicitud razonada dirigida a la Comisión de Estudios de Posgrado, que estimará si procede lo solicitado.

4. Los miembros del tribunal deberán expresar su opinión sobre la tesis presentada y podrán formular cuantas cuestiones y objeciones consideren oportunas, a las que el doctorando o doctoranda tendrá que responder. Asimismo, los doctores presentes en el acto público podrán formular al doctorando o doctoranda cuestiones y objeciones en el momento y la forma que señale el/la presidente del tribunal.

5. El tribunal emitirá un informe y la calificación global concedida a la tesis, de acuerdo con la siguiente escala: "no apto", "aprobado", "notable" y "sobresaliente". El tribunal podrá otorgar la mención de "cum laude" si la calificación global es de sobresaliente y se emite en tal sentido voto por unanimidad. Asimismo, los miembros del tribunal expresarán por escrito su conformidad para que la tesis presentada pueda optar a Premio Extraordinario de Doctorado.

6. Una vez aprobada la tesis doctoral, la Comisión de posgrado se ocupará de su archivo y remitirá un ejemplar de la misma, así como la información necesaria, al Ministerio responsable de Universidades a los efectos oportunos.

Artículo 23.- Premios Extraordinarios de Doctorado.

La Universidad de la Laguna convocará, de acuerdo a lo que se regule en la normativa correspondiente, premios extraordinarios de Doctorado. Esta convocatoria tendrá carácter anual.

CAPÍTULO IV

ORGANIZACIÓN ACADÉMICA DE LOS ESTUDIOS DE MÁSTER Y DOCTORADO

Artículo 24.- El profesorado.

1. El profesorado que imparta las enseñanzas conducentes a títulos de Máster oficial deberá poseer preferentemente la titulación de Doctor o, en su caso, la adecuada titulación superior y especialización acreditada e idoneidad sobre la naturaleza de la materia a impartir. En cualquier caso, los créditos destinados al período de formación del Doctorado serán impartidos por doctores, según establece el artículo 23 del Real Decreto 1.393/2007, de 29 de octubre.

2. Cuando se proponga docencia a impartir por profesionales o investigadores externos a la Universidad, se indicará su cualificación científica y profesional, debiendo estar en posesión del correspondiente título universitario. Si los referidos profesionales imparten su docencia en función a la pertenencia a una entidad de interés y relevancia para la formación del Máster en el que se incorporen, deberá existir convenio con la misma. En otro caso, la Universidad determinará la relación a establecer con estos profesores externos. Si dichos profesionales o investigadores no contaran con la venia docendi, ésta será otorgada por el Rector, tras la aprobación por el Consejo de Gobierno de la Universidad de la propuesta del título oficial de Máster. En ningún caso se derivarán obligaciones propias de un contrato laboral, ya que la relación que se establezca entre el colaborador y la Universidad no tendrá dicho carácter. La propuesta de título oficial de Máster deberá incluir la aceptación expresa de este profesorado.

3. No podrá recaer sobre una misma persona la condición de profesor y estudiante de un título oficial de Máster universitario y/o Doctorado.

Artículo 25.- Sistema de garantía interno de calidad.

Los estudios oficiales de Máster y de Doctorado contarán con un sistema de garantía interno de calidad que será el del Centro al que se encuentren adscritos. En el caso de los estudios de Doctorado, este Sistema de garantía interna de calidad deberá controlar la calidad de los proyectos de tesis, establecer los procedimientos que determinen cuando una tesis puede ser presentada para su defensa pública, determinar el perfil curricular de los expertos que han de emitir informes en las tesis doctorales que aspiran a Mención Europea, determinar los criterios para el nombramiento de los doctores que formarán parte del tribunal que ha de juzgar la tesis doctoral, así como cualquier otro criterio que académicamente proceda.

Artículo 26.- La dirección académica.

1. Los estudios oficiales de Máster y de Doctorado deberán contar con un miembro del personal docente e investigador de la Universidad de La Laguna, con dedicación a tiempo completo, vinculación permanente y con el grado de Doctor, que asuma la dirección académica de estos estudios.

2. El/la Director/a Académico/a será designado/a por el Rector oída la Junta del Centro al que se adscribirá el Máster o los estudios de Doctorado correspondiente.

3. La dirección académica del Máster o de los estudios de Doctorado desarrollará la labor de coordinación y seguimiento del programa. Además, serán sus funciones:

a) Presidir la Comisión Académica del Máster o del Programa de Doctorado.

b) Elaborar el informe preceptivo al Rector/a sobre las solicitudes de autorización de matrícula del alumnado extranjero.

c) Realizar todas las gestiones oportunas ante la Comisión de Posgrado, así como ante los órganos y servicios competentes para la resolución de los problemas académicos que surjan durante el desarrollo del programa. Asimismo, dará trámite a todas las gestiones relativas a la financiación.

d) Participar en los procesos de evaluación de la calidad del Máster o de los estudios de Doctorado, en consonancia a lo dispuesto en el artículo 24 del presente Reglamento.

e) Aquellas otras funciones que le asignen los órganos competentes.

4. Tendrá derecho a una reducción docente en los términos que se recojan en las instrucciones que dicte el Vicerrectorado competente en materia de organización docente y/o profesorado. Alternativamente, y de acuerdo a lo que disponga la normativa que regule la dedicación del personal docente e investigador se incluirán en su hoja de dedicación las horas de gestión por estas labores que se establezcan en el mismo.

Artículo 27.- La Comisión Académica.

1. La Comisión Académica de los Másteres y de los Programas de Doctorado estará compuesta por un máximo de siete profesores/as del Máster o de los estudios de Doctorado, incluyendo al Director/a Académico/a, que ejercerá como Presidente de la misma, designados por los departamentos o institutos universitarios participantes en número proporcional a su dedicación docente. Si los estudios fueran unidepartamentales, la Comisión Académica estará formada por cinco miembros, incluyendo al Director/a Académico/a. En ambos casos, uno de los miembros será el/la decano/a o director/a del Centro al que estén adscritos académicamente estos estudios, o persona del equipo de dirección en quien delegue.

2. Serán funciones de la Comisión Académica las siguientes:

a) Proponer la admisión del alumnado.

b) Aprobar el informe preceptivo sobre las solicitudes de autorización de matrícula del alumnado en los casos que así se requiera en el presente Reglamento.

c) Establecer los complementos formativos que deba cursar, en su caso, el alumnado admitido en función de su perfil de acceso.

d) Colaborar con el Director Académico en el desarrollo de sus funciones.

e) Garantizar la coherencia de los criterios de evaluación del alumnado y velar por su cumplimiento, asumiendo las funciones que le otorga el Reglamento de Revisión e Impugnación de Calificaciones y Rectificación de Actas.

f) Elevar a la Comisión de Posgrado la propuesta de reconocimiento y transferencia de créditos para aquellos alumnos que lo requieran, aplicando la normativa de la Universidad de La Laguna respecto al reconocimiento de créditos.

g) Cualesquiera otras que le asignen los órganos competentes.

3. En los Programas de Doctorado, la Comisión Académica tendrá también las siguientes funciones:

a) Evaluar los proyectos de tesis y emisión del correspondiente informe que ha de adjuntarse al mismo para su remisión a la Comisión de Posgrado.

b) Elegir los doctores que puedan emitir informes en aquellas tesis doctorales que aspiren al Doctorado con Mención Europea.

c) Solicitar los informes preceptivos para aquellas tesis doctorales que aspiren al Doctorado con Mención Europea.

d) Analizar las tesis doctorales del Programa de Doctorado y emisión de informe de conformidad. Contemplado en el artículo 20.2.c) del presente Reglamento.

e) Formular la propuesta para el nombramiento de los doctores que habrán de formar parte del Tribunal de Tesis.

4. Excepcionalmente, en aquellos títulos de Máster o estudios de Doctorado que incluyan actividades formativas a desarrollar por personal externo a la Universidad de La Laguna en un porcentaje superior al 20% de los créditos del título, podrán incluir un miembro adicional en representación de las entidades colaboradoras.

CAPÍTULO V

TRAMITACIÓN DE LOS ESTUDIOS OFICIALES

DE POSGRADO

Artículo 28.- Iniciativa y aprobación.

1. La iniciativa para la implantación de un título oficial de Máster o de Doctorado corresponde a los órganos de gobierno de ámbito general de la Universidad, o a los órganos colegiados de sus facultades, escuelas superiores, departamentos e institutos universitarios de investigación. En caso de existir algún conflicto en la proposición de propuestas entre los órganos con facultad para hacerlo, será el Consejo de Gobierno quien tendrá la potestad de decidir en torno a dicho proyecto, previo informe de la Comisión de Estudios de posgrado.

2. En una primera fase, las propuestas de implantación de nuevos títulos oficiales de Máster o Programas de Doctorado se presentarán ante el Vicerrectorado competente en materia de estudios de posgrado mediante una Memoria que contendrá un estudio de viabilidad en el que debe figurar:

a) Estudio de demanda social.

b) Memoria con una breve descripción del título, la justificación y los objetivos generales, así como los recursos materiales y humanos de los que se dispone o, en su caso, los que se requieran.

c) El aval de la Junta de Facultad o de Escuela Universitaria a la que se va a adscribir académicamente el título de Máster o Programa de Doctorado.

d) El compromiso de todos los departamentos que van a participar en el desarrollo de la propuesta presentada.

e) La composición de la Comisión Técnica que se encargaría de la elaboración del Anteproyecto, en su caso.

3. Cada Centro Académico de esta Universidad (Facultades y Escuelas Universitarias) podrá presentar un proyecto de Programa de Doctorado. La adscripción de más Programas de Doctorado a un centro sólo se podrá dar en las siguientes circunstancias:

a) Programas interuniversitarios.

b) Programas interfacultativos, con el límite de uno por Centro. Se entenderá por interfacultativo aquel programa de Doctorado al que se acceda desde estudios oficiales de Máster adscritos a distintas facultades.

c) Programas que se diseñen de tal forma que puedan concurrir con garantías de éxito a la Mención de Calidad. Sólo se podrá presentar un programa de este tipo. Si el Programa de Doctorado propuesto no obtuviese la Mención de Calidad en dos convocatorias consecutivas dejaría de ofertarse. Una vez se haya obtenido la Mención de Calidad en este programa, el Centro podrá proponer otro programa en las mismas condiciones.

d) En el caso de Centros que tengan adscritas varias titulaciones de grado se contemplará la posibilidad de presentar un Programa de Doctorado por cada una de ellas. Se deberá justificar en la propuesta que se cumplen los requisitos y criterios contemplados en la normativa autonómica. La Comisión de Estudios de Posgrado emitirá informe al respecto, conforme a lo establecido en el presente artículo.

4. La decisión sobre la viabilidad de las propuestas presentadas será del Consejo de Dirección de la Universidad de La Laguna. Esta decisión se tomará teniendo en cuenta el informe previo de la Comisión de Estudios de Posgrado.

5. Una vez admitidas las propuestas, los solicitantes presentarán ante el Vicerrectorado competente en materia de estudios de posgrado el correspondiente anteproyecto, que se cumplimentará según la normativa vigente, en especial el Real Decreto 1.393/2007, de 29 de octubre y el Decreto autonómico 168/2008, de 22 de julio (B.O.C. nº 154, de 1 de agosto), así como lo dispuesto en este Reglamento y cualquier otra normativa de aplicación que establezcan los órganos competentes de la Universidad de La Laguna. La Universidad facilitará los formularios y formatos necesarios para la cumplimentación de la solicitud, que constituirá el Anteproyecto de la titulación de posgrado (Máster o Doctorado) correspondiente.

6. En este anteproyecto deberá figurar el compromiso de todos los departamentos a los que se encuentren adscritos los profesores que se harán cargo inicialmente de la docencia contemplada en la propuesta, o figuren como responsables de la impartición de asignaturas en el correspondiente plan de estudios.

7. El Vicerrectorado competente en materia de estudios de posgrado dará la adecuada publicidad a los anteproyectos, fijando un período de información pública de 10 días hábiles. Finalizado este período, el Vicerrectorado lo remitirá, junto con las alegaciones que se hubiesen presentado en el período de información pública y las contestaciones a éstas emitidas por la Comisión Académica que figure en el anteproyecto en cuestión, para su valoración a la Comisión de Estudios de Posgrado.

8. La valoración de los estudios de viabilidad y los anteproyectos serán responsabilidad de la Comisión de Estudios de Posgrado, que emitirá informe favorable o desfavorable sobre la propuesta. Para ello, podrá consultar con expertos en la materia.

CAPÍTULO VI

LA COMISIÓN DE ESTUDIOS DE POSGRADO

Artículo 29.- Composición de la Comisión de Estudios de Posgrado.

La Comisión de Estudios de Posgrado estará formada por:

1. Miembros natos: el/la Vicerrector/a competente en materia de estudios de posgrado, que será su presidente; el/la secretario/a de la Comisión de Posgrado, que actuará como secretario/a; el/la Vicerrector/a de Investigación, o persona en quien delegue y el/la Jefe del Servicio de Gestión y Planificación Académica.

2. Miembros electos: el Consejo de Gobierno, tras habilitar el oportuno período de presentación de candidaturas elegirá como miembros de esta Comisión a cinco decanos, uno por cada rama de conocimiento (Arquitectura e Ingeniería, Artes y Humanidades; Ciencias; Ciencias de la Salud y Ciencias Sociales y Jurídicas); a cinco directores de departamento, uno por cada uno de las ramas de conocimiento citadas, y a un/a director/a de Instituto Universitario. Además, se elegirán un miembro del personal de administración y servicios; dos miembros del alumnado, preferentemente uno de estudios de Máster y otro de estudios de Doctorado, de entre los propuestos por sus representantes en el Consejo de Gobierno en el período citado anteriormente.

3. Miembros del Consejo Social: también formarán parte de la misma hasta tres miembros del Consejo Social propuestos por éste.

Artículo 30.- Competencias de la Comisión de Estudios de Posgrado.

1. La Comisión de Estudios de Posgrado podrá proponer estudios de Máster y Doctorado de interés institucional. Para este fin, podrá contar con todos los asesores que estime convenientes.

2. Propondrá las modificaciones oportunas a introducir en los anteproyectos de titulaciones de Posgrado.

3. Emitirá los informes contemplados en el artículo 27 del presente Reglamento.

4. La Comisión de Estudios de Posgrado será la encargada de elevar los Proyectos finales de titulaciones de Posgrado, una vez comprobado que se ajustan a las modificaciones propuestas y cuentan con el aval de la Junta del Centro al que se van a adscribir académicamente, al Consejo de Gobierno para su aprobación, si procede, que instará los oportunos trámites para solicitar su implantación, de acuerdo con lo que establezcan la legislación y normativa estatal y autonómica de aplicación.

5. Todas aquellas otras que le atribuye el presente Reglamento, así como las que le sean conferidas por los órganos competentes.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- 1. Los alumnos de tercer ciclo que en el momento de la aprobación del presente Reglamento estén pendientes de concluir sus estudios en Programas de Doctorado regulados por el Real Decreto 778/1998, de 30 de abril (B.O.E. nº 104, de 1 de mayo), tendrán derecho a terminar sus estudios hasta la obtención del Diploma de Estudios Avanzados de acuerdo al cronograma contemplado en el anexo I de este Reglamento y siguiendo lo establecido en la normativa de aplicación.

2. Además, estos alumnos podrán solicitar ante la Comisión Académica de otro Programa de Doctorado articulado por lo dispuesto en este Reglamento la realización de su tesis doctoral en el mismo. Ésta emitirá informe al respecto, admitiendo al alumno si se considera que su formación previa es equivalente a la establecida para el acceso a este Programa de Doctorado.

3. Los alumnos que se encuentren realizando su tesis doctoral en alguno de los Programas de Doctorado que se hubiesen articulado de acuerdo a lo dispuesto en el Real Decreto 778/1998, de 30 de abril, así como aquellos que estén desarrollando su proyecto de tesis doctoral tras obtener la suficiencia investigadora de acuerdo a lo regulado en el Real Decreto 185/1985, de 23 de enero, deberán defenderla antes del comienzo del curso 2015-2016. En el caso de no haberlo hecho antes del plazo señalado podrán solicitar la aceptación de su proyecto de tesis en alguno de los estudios de Doctorado que se encuentren vigentes en ese momento. La Comisión Académica correspondiente emitirá informe al respecto según lo dispuesto en este Reglamento.

Segunda.- Los Programas de Doctorado articulados de acuerdo al Real Decreto 778/1998, de 30 de abril (B.O.E. nº 104, de 1 de mayo), deberán constituir una Comisión Académica de acuerdo a lo establecido en el artículo 27 del presente Reglamento, que asumirá las funciones recogidas en los apartados 2 y 3 del mismo y cuya composición se comunicará al Vicerrectorado de Ordenación Académica. El coordinador de estos Programas asumirá la Dirección Académica y las funciones inherentes a ella, establecidas en el artículo 26 de este Reglamento. Deberán adscribirse a una Facultad o Escuela Universitaria en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de este Reglamento, a los efectos de lo dispuesto en el mismo.

Tercera.- 1. Los estudios de Máster y Doctorado procedentes de Programas Oficiales de Posgrado que tuvieran su origen en la regulación establecida en el Real Decreto 56/2005, de 21 de enero (B.O.E. nº 21, de 25 de enero), y que se hubiesen sometido al proceso de verificación abreviada establecida en la Resolución Ministerial de 28 de octubre de 2008, se adaptarán al presente Reglamento en el momento de su primera acreditación.

2. Estos estudios se dotarán de una Dirección Académica y un Consejo Académico de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento y asumirán las funciones descritas en el mismo. Ambos estudios podrán contar con Dirección y Consejo Académico coincidentes. Los Centros a los que se encuentran adscritos elevarán las correspondientes propuestas para su designación por el Rector.

3. Los estudios de Máster y Doctorado procedentes de Programas Oficiales de Posgrado que tuvieran su origen en la regulación establecida en el Real Decreto 56/2005, de 21 de enero (B.O.E. nº 21, de 25 de enero), y que no se hubiesen sometido al proceso de verificación abreviada establecida en la Resolución Ministerial de 28 de octubre de 2008, se articularán en función de lo establecido en el presente Reglamento para la solicitud de verificación, que deberá realizarse antes del 31 de octubre de 2009. La Dirección Académica y el Consejo Académico actuales asumirán de forma adicional las funciones descritas en el presente Reglamento.

Cuarta.- El Equipo de Coordinación de la actual Comisión de Estudios de Posgrado asumirá las funciones correspondientes a la tramitación académica de los títulos propios descrita en el Reglamento correspondiente, en tanto en cuanto no se modifique éste.

Quinta.- La Sección de Doctorado de la actual Comisión de Estudios de Posgrado seguirá ejerciendo sus funciones hasta la constitución de las Comisiones Académicas de los estudios de Doctorado en funcionamiento en el momento de la entrada en vigor de este Reglamento. Asimismo, la Comisión de Doctorado seguirá realizando los trámites administrativos relacionados con los estudios de Doctorado hasta la constitución de la Comisión de Posgrado.

Sexta.- Excepcionalmente, y sólo para el curso académico 2009-2010, aquellos Centros que no tengan adscritos estudios oficiales de Máster y/o Doctorado verificados de acuerdo a lo dispuesto en el Real Decreto 1.393/2007, de 29 de octubre, y/o las Resoluciones Ministeriales de 28 de octubre y 29 de diciembre de 2008, podrán proponer la implantación de un título propio de posgrado de nivel equiparable a un Máster, con contenidos formativos de iniciación a la investigación. El Vicerrectorado de Ordenación Académica presentará al Consejo de Gobierno y al Consejo Social para su aprobación las directrices específicas que se establecerán para la tramitación y autorización de estos estudios, que deberán presentarse a los procesos de verificación y autorización señalados para los estudios oficiales de posgrado antes del 30 de septiembre de 2009.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única.- La aprobación del presente Reglamento supone la derogación de la normativa anterior de la Universidad de La Laguna que regula los estudios de Máster y Doctorado, a saber: las Directrices Generales para la Elaboración y Programación de los Estudios de Doctorado, el Reglamento de Tesis Doctorales de la Universidad de La Laguna (aprobado en Consejo de Gobierno el 27 de mayo de 2005), la Normativa de los estudios de Tercer Ciclo de la Universidad de La Laguna, el Reglamento de la Comisión de Estudios de Posgrado de la Universidad de La Laguna (aprobado en Consejo de Gobierno el 31 de mayo de 2006), el Reglamento de Estudios Oficiales de Posgrado de la Universidad de La Laguna (aprobado en Consejo de Gobierno el 27 de octubre de 2006) y la Normativa reguladora del acceso a los estudios de posgrado, salvo en lo dispuesto en las disposiciones transitorias de este Reglamento.

El presente Reglamento fue aprobado por el Consejo de Gobierno de la Universidad de La Laguna en sesión ordinaria celebrada el 29 de enero de 2009.

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Ver anexos - página 2945

© Gobierno de Canarias