ARTÍCULO 4°.- Excepciones a la medida de restricción vehicular.
Se exceptúa de la restricción vehicular establecida en el artículo 3° de este Decreto Ejecutivo, a los siguientes casos:
a) Los vehículos
de transporte de mercancía o carga.
b) Los vehículos
de transporte público destinados al transporte remunerado de personas en
cualquiera de sus modalidades (autobús, buseta, microbús, taxi, servicio
especial estable de taxi), el servicio especial de trabajadores y de traslado a
aeropuertos, que cuenten con placa de servicio público, así como taxi de carga
autorizado por el Consejo de Transporte Público que cuente con el respectivo
permiso al día. Todos los anteriores estarán sujetos a las disposiciones
especiales establecidas por el Consejo de Transporte Público para la atención
de la situación sanitaria por COVID-19 con ocasión del presente Decreto
Ejecutivo.
c) La persona
del sector público o privado con jornada laboral comprendida o que coincida con
el día respectivo de restricción y/o con la franja horaria que va de las 05:00
horas a las 17:00 horas, sea por ingreso, salida o necesidad de desplazamiento
durante el horario laboral, debidamente acreditada. Para el caso del ingreso o
la salida de la jornada laboral, la movilización podrá hacerse en vehículo
particular o en alguna de las modalidades consignadas en el inciso b) del
presente artículo, en ambos casos debidamente demostrado.
d) Los vehículos
que presten el servicio y abastecimiento de combustibles.
e) Los vehículos
que presten el servicio de recolección de basura.
f) Los vehículos
de empresas constructoras, para el ejercicio de sus labores respectivas.
g) Los vehículos
oficiales, vehículos de atención de emergencias y vehículos de los diferentes
cuerpos policiales, para el ejercicio de sus labores respectivas.
h) El personal
de soporte o mantenimiento de operaciones y asistencia de servicios públicos,
entre ellos el ICE, AyA, INCOFER, Aviación Civil, la Compañía Nacional de Fuerza
y Luz, Correos de Costa Rica, RECOPE, entre otros casos de soporte o
mantenimiento de operaciones y asistencia de servicios públicos, debidamente
demostrado.
i) Los vehículos
oficiales del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, así como del Consejo
Nacional de Vialidad, para el ejercicio de sus labores respectivas.
j) Los vehículos
del servicio de funeraria para la prestación exclusiva de dicha actividad,
debidamente demostrado.
k) La prestación
de servicios a domicilio, debidamente acreditados.
l) La prestación
del servicio de vigilancia privada o transporte de valores, incluido el soporte
o asistencia técnica respectiva que requiera el servicio, debidamente
acreditados.
m) Los vehículos
particulares del personal de los servicios de emergencia, Cruz Roja, Cuerpo de
Bomberos de Costa Rica, Sistema de Emergencias 9-1-1 de Costa Rica, CNE, CCSS,
Ministerio de Salud, organismos internacionales, y de aquellas instituciones
que participen en la atención del estado de emergencia nacional en torno al COVID-19
o para la atención de una emergencia propia de sus labores, quienes deberán
portar su respectivo uniforme o su carné institucional de identificación.
n) Las personas
jerarcas de los Supremos Poderes, para el ejercicio de sus labores respectivas,
debidamente acreditados.
o) Los vehículos
pertenecientes a las misiones internacionales, cuerpo diplomático y cuerpo
consular, para el ejercicio de sus labores respectivas y debidamente
acreditados.
p) El personal
del Poder Judicial con jornada laboral comprendida o que coincida con el día
respectivo de restricción vehicular y/o con la franja horaria que va de las
05:00 horas a las 17:00 horas, debidamente demostrado.
q) El personal
de los servicios de salud con jornada laboral comprendida o que coincida con el
día respectivo de restricción vehicular y con la franja horaria que va de las
05:00 horas a las 17:00 horas, debidamente demostrado.
r) El personal
indispensable para el funcionamiento de los operadores y proveedores del
servicio de telecomunicaciones, debidamente acreditados.
s) El personal
indispensable para el funcionamiento de la prensa y distribuidores de medios de
comunicación, debidamente acreditados.
t) El vehículo
particular que, debido a una emergencia relacionada con la vida o salud de una persona,
requiera trasladarse a un establecimiento de salud o farmacéutico.
u) Los vehículos
de personas con labores religiosos y sus colaboradores estrictamente necesarios
para la transmisión virtual de actividades religiosas o para la atención de un
acto religioso debido al fallecimiento de una persona, debidamente acreditados.
v) Los vehículos
conducidos o que transporten personas con discapacidad, cuando dichos vehículos
estén debidamente autorizados.
w) Los vehículos de las personas que deban
trasladarse estrictamente para brindar soporte médico o cuido de personas en
estado terminal, con enfermedad grave o de asistencia a personas con
discapacidad o personas adultas mayores.