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BOC Nº 007. Miércoles 11 de Enero de 2006 - 53

III. OTRAS RESOLUCIONES - Consejería de Educación, Cultura y Deportes

53 - Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa.- Resolución de 21 de diciembre de 2005, por la que se desarrollan los procedimientos y plazos que regulan la atención educativa al alumnado con altas capacidades intelectuales.

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La Orden de 22 de julio de 2005, por la que se regula la atención educativa al alumnado con altas capacidades intelectuales (B.O.C. de 1 de agosto), determina y describe las medidas más adecuadas a las necesidades educativas de estos escolares y fija los criterios de identificación e intervención para proporcionar una respuesta diferenciada y eficaz. Parece, por tanto, necesario completar su contenido mediante el desarrollo de los procedimientos y los plazos para la aplicación de las medidas establecidas en la Orden mencionada.

La Resolución de 26 de septiembre de 2002, por la que se determinaban los procedimientos para orientar la respuesta educativa al alumnado con necesidades educativas especiales asociadas a condiciones personales de sobredotación intelectual (B.O.C. de 25 de octubre), ya supuso en el momento de su publicación un cambio sustancial en la identificación y respuesta hacia este alumnado en cuanto a lo que se venía realizando.

La presente Resolución da un paso más, incorporando varios aspectos que redundan en la mejora de la calidad del servicio que se presta, como el procedimiento para la detección temprana, resultado de su puesta en práctica a lo largo de tres cursos escolares que viene a significar un modelo sistemático y fiable de participación de la familia y del profesorado en la detección de las necesidades educativas de este alumnado. Además, es de destacar la importancia que habrá de cobrar una muy adecuada evaluación psicopedagógica que aporte suficiente información para ajustar y mejorar la eficacia de la respuesta educativa, generando una práctica común en el contexto educativo.

Al mismo tiempo, regula el registro de las decisiones que tome el centro en lo tocante a la atención educativa de estos escolares y los procedimientos, estrategias y organización para llevar a cabo la detección e identificación de tal alumnado y su intervención educativa, en aquellos aspectos no contemplados en la normativa vigente. La actual Resolución proporciona una mayor y más completa información sobre la forma de entender la respuesta educativa a través de las adaptaciones curriculares individuales (ACI), así como sobre los procedimientos que se deben seguir para garantizar un eficaz adelanto de cursos y áreas o materias y el acceso a los Conservatorios de Música o Escuelas Oficiales de Idiomas.

En definitiva, el conjunto normativo formado por la Orden de 22 de julio de 2005 y la presente Resolución conforman un marco singular y complementario que regula la atención educativa de estos escolares siguiendo los parámetros más modernos implantados en los países con mayor tradición al respecto.

En aplicación de la Disposición Final Primera de la Orden de 22 de julio de 2005, y en uso de las atribuciones que me son propias de conformidad con el Decreto 305/1991, de 29 de noviembre,

R E S U E L V O:

Primero.- Objeto y ámbito de aplicación.

La presente Resolución tiene por objeto desarrollar y concretar los procedimientos y plazos para regular la atención educativa al alumnado con altas capacidades intelectuales y será de aplicación en los centros docentes que impartan las enseñanzas escolares de Educación Infantil, Primaria, Secundaria Obligatoria (E.S.O.), Bachillerato, y enseñanzas de Música y de Idiomas, situados en el ámbito de gestión de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Segundo.- Proceso de detección temprana.

1. Se realizará una detección inicial al alumnado de primer curso de Educación Primaria de todos los centros públicos y privados de Canarias, por medio de la cumplimentación de escalas por el profesorado y las familias, con el objeto de que proporcionen indicios sobre la posibilidad de encontrar altas capacidades intelectuales en exploraciones posteriores mediante pruebas formales de tipo cognitivo. Las instrucciones para el desarrollo del procedimiento y un ejemplar de las escalas correspondientes a las familias y al profesorado, se aportarán dentro del "Dossier de Protocolos para la detección, seguimiento e intervención", que remitirá a los centros educativos la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa. Estas escalas se cumplimentarán entre los meses de febrero y abril de cada curso escolar con el asesoramiento del orientador u orientadora del centro.

2. Tanto si las pruebas formales de tipo cognitivo corroboran la presencia de la precocidad como en caso contrario, se hará un "Informe sobre la detección de la precocidad intelectual" que recogerá los datos de cada alumno o alumna, su competencia cognitiva, los resultados de las escalas, así como conclusiones diagnósticas a partir de la información disponible. Todo esto lo habría de utilizar el centro para su seguimiento y para orientar al profesorado -de ser el caso- y a la familia, a la que se informará de todo el proceso.

3. Desde la tutoría y por medio del orientador u orientadora, se realizará un seguimiento al alumnado con precocidad intelectual que garantice una respuesta adecuada a sus necesidades. Al mismo tiempo, se irán obteniendo los datos necesarios para el posterior informe psicopedagógico completo previsto en el anexo VIII de la presente Resolución, de forma que se disponga de este antes de la finalización del curso siguiente al de la detección.

4. Los centros privados y privados concertados, después de aplicar y corregir las escalas ya indicadas en el subapartado 1 de este apartado, trasladarán a la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa, antes del 30 de abril de cada curso escolar, la documentación que se indica en el "Dossier de Protocolos para la detección, seguimiento e intervención".

Tercero.- Desarrollo de la evaluación psicopedagógica.

1. La valoración previa a que hace referencia el apartado 6 del artículo 5 de la Orden de 22 de julio de 2005 tendrá como finalidad documentar la solicitud de la dirección del centro, con los datos obtenidos a través de las entrevistas a la familia, al alumno o alumna, al profesorado tutor, así como con los resultados de las escalas de cribaje, del análisis de la documentación académica del escolar y de las medidas de atención a la diversidad aplicadas, que ayuden al Equipo de Orientación Educativa y Psicopedagógica (EOEP) de zona a determinar si es procedente o no iniciar la evaluación individual psicopedagógica.

2. Cuando comience una evaluación psicopedagógica y los resultados de la aplicación de pruebas formales para valorar la competencia cognitiva no confirmen la existencia en el alumno o alumna de altas capacidades intelectuales (precocidad, sobredotación y superdotación intelectual o talentos), y siempre que lo decidiera el equipo psicopedagógico evaluador, no se continuará con la aplicación de más pruebas psicopedagógicas. Las conclusiones obtenidas de las observaciones realizadas y de las pruebas aplicadas, así como las propuestas que se estimen pertinentes, se recogerán en el "Informe preliminar sobre la identificación de altas capacidades intelectuales". Este informe contemplará, entre otros, los datos del alumno o alumna, los resultados de los cuestionarios, escalas, entrevistas y otras informaciones realizadas por el orientador u orientadora, o aportadas por el equipo docente y la familia; de igual modo, considerará el informe la competencia cognitiva y curricular, las conclusiones diagnósticas según los datos disponibles, las estrategias que el centro debe emplear para el seguimiento del escolar y orientaciones para el profesorado -de ser el caso- y para la familia. El citado informe no requerirá el visado de la Inspección de Educación. Una vez concluido, se entregará una copia a la familia y se dejará el original en el centro, que se adjuntará al expediente académico del alumno o alumna.

3. En el artículo 5.3 de la citada Orden de 22 de julio de 2005 se determina que dos componentes de un mismo EOEP de zona serán los responsables de la realización de la evaluación psicopedagógica. Excepcionalmente, y a criterio de la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa, dichos orientadores u orientadoras pueden pertenecer a equipos de zona diferentes.

4. Cuando la solicitud de evaluación psicopedagógica venga acompañada de documentos o informes no realizados por los equipos psicopedagógicos de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, el EOEP de zona correspondiente encargado de la evaluación psicopedagógica los tomará en consideración, si bien podrá contrastar la información que se aporta con la aplicación de otras pruebas formales o informales, o llevar a cabo cuantas comprobaciones estime convenientes.

5. Las solicitudes de evaluación psicopedagógica para dar respuesta al alumnado de centros privados y privados concertados, que previsiblemente puedan presentar características personales de altas capacidades intelectuales, deberán ser remitidas por la dirección del centro a la Inspección de Educación de zona, antes del 30 de octubre de cada curso escolar. Después de recibida la petición, se comprobará que toda la documentación se ajusta a la que se solicita a continuación en este mismo subapartado, devolviéndola, de no ser así, al centro. Una vez completado el expediente, el inspector o inspectora lo trasladará a la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa. La documentación que se ha de presentar para solicitar la evaluación psicopedagógica, desarrollada en el anexo II de esta resolución, es la siguiente:

- Escrito de la dirección del centro dirigido a la Inspección de Educación de zona, según modelo que figura en el anexo II.a).

- Acta del equipo docente en la que conste la necesidad de que el alumno o alumna sea valorado por los equipos psicopedagógicos de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, por disponer de indicios de que presenta altas capacidades intelectuales y para determinar con más exactitud las respuestas educativas al escolar, con el contenido que determina el anexo II.b).

- Informe del equipo docente en el que se describan todos los aspectos contemplados en el anexo II.c).

- Informe del orientador u orientadora del centro, en su caso, ajustado al modelo del anexo VIII de la presente Resolución, y desarrollado en todos sus apartados. Cuando el centro no disponga de orientador u orientadora, aportará la información psicopedagógica ajustada al modelo citado.

- En su caso, otras evaluaciones o informes realizadas al alumno o alumna.

- Documento acreditativo de la conformidad del padre y de la madre o tutores legales para realizar la evaluación psicopedagógica que figura como anexo I de esta Resolución.

Cuarto.- Procedimiento y desarrollo del informe psicopedagógico.

1. Cuando se inicie la evaluación psicopedagógica y los resultados de la aplicación de pruebas formales para valorar la competencia cognitiva confirmen que el alumno o alumna presenta condiciones personales de altas capacidades intelectuales por precocidad, sobredotación, superdotación o talentos, se continuará con la evaluación de las restantes competencias y aspectos contextuales, procediendo posteriormente a la elaboración del informe psicopedagógico, que ha de incluir y desarrollar, al menos, los apartados que se recogen en el anexo VIII de la presente Resolución.

2. En el informe psicopedagógico deben quedar claramente expresadas, en término de centiles, cada una de las capacidades cognitivas y aptitudes intelectuales recogidas en el artículo 3 de la Orden de 22 de julio de 2005. La medida de la creatividad ha de reunir los aspectos ideográficos y verbales.

3. Los informes psicopedagógicos del alumnado con altas capacidades intelectuales serán visados por el inspector o inspectora de zona, para lo cual habrá de tener en cuenta la adecuación de las medidas para la respuesta educativa, a lo dispuesto en la Orden de 22 de julio de 2005 y en la presente Resolución, así como la cumplimentación de todos los apartados establecidos en el anexo VIII y los aspectos formales del informe.

4. En el estadillo anual de planificación, para la respuesta educativa al alumnado que precisa adaptación curricular individualizada, se incluirán todos los escolares identificados con altas capacidades intelectuales. En la columna correspondiente, siguiendo las instrucciones que se dicten para cada curso por la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa, se recogerá la fecha de la última actualización de la evaluación psicopedagógica.

Quinto.- Aspectos formales y de tramitación del informe psicopedagógico.

En el proceso de tramitación del informe psicopedagógico deberán cumplirse las siguientes formalidades:

- Todas las páginas del informe deben estar numeradas conformando un solo documento y llevando el membrete oficial del Equipo.

- Cada informe psicopedagógico deberá tener número de registro, que estará constituido por: dos letras mayúsculas con las iniciales de la isla correspondiente, seguidas de la identificación del Equipo con dos dígitos, el número de informe emitido formado por tres dígitos como mínimo y el año de emisión con dos dígitos.

- En el informe se recogerá lo siguiente: fecha de emisión, número de registro y nota de confidencialidad. Esta información deberá figurar, al menos, en la página en la que constan los datos del escolar y en la portada del informe. La nota de confidencialidad deberá decir: "la información recogida en el presente informe es totalmente confidencial. Refleja la situación actual del alumno o de la alumna y no debe ser considerada como determinante y/o definitiva".

- Al final del informe se recogerán las firmas de aquellos componentes de los Equipos que hayan intervenido en el proceso de valoración, debiendo constar, además, el Vº.Bº. de la Inspección de Educación, teniendo en cuenta lo previsto en el apartado cuarto 3 de la presente Resolución, y el sello del Equipo correspondiente.

- Después de culminada la valoración y obtenidas las conclusiones, que se recogerán en el informe psicopedagógico, se informará de estas al padre y a la madre o tutores legales, recogiéndose por escrito la conformidad o disconformidad con ellas y con la propuesta de escolarización. La opinión de la familia se adjuntará al informe y se dará registro de entrada a este último en el Equipo correspondiente.

- El coordinador o coordinadora del Equipo entregará el informe en el registro de entrada de la Inspección de Educación con un oficio que llevará el registro de salida del Equipo. Si el Inspector o Inspectora correspondiente encontrara objeciones para visar el informe, trasladará por escrito al coordinador del Equipo estas objeciones y devolverá el informe psicopedagógico.

- Una vez visado el informe por la Inspección de Educación, se remitirá de nuevo al Equipo, el coordinador o coordinadora le dará registro de entrada y archivará una copia, tramitando el original al centro educativo en el que se encuentra escolarizado el alumno o alumna, de forma que conste su entrega en el centro mediante un registro de entrada, y debiendo quedar constancia en el Equipo de esa entrega.

- El centro entregará una copia cada curso al tutor o tutora del estudiante -que devolverá al finalizar éste- con la finalidad de orientar la planificación de la respuesta educativa mediante la Adaptación Curricular Individualizada (ACI) u otras medidas, archivando el original en el expediente del escolar.

- Una vez que el informe esté en el centro, el padre y la madre o tutores legales podrán disponer de una copia de este, previa solicitud por escrito a la dirección.

Sexto.- El informe psicopedagógico de alumnado de altas capacidades intelectuales procedente de otras Comunidades Autónomas.

A los efectos del análisis del contenido de los informes elaborados por los equipos psicopedagógicos oficiales de otras Comunidades Autónomas, y considerando las especificidades de la normativa de la Comunidad Autónoma de Canarias, que incorpora los conceptos de precocidad, sobredotación, superdotación y talentos, así como las condiciones para la flexibilización de curso, se actuará de la siguiente forma:

a) En el supuesto de que un alumno o alumna procedente de otra Comunidad Autónoma se escolarice en un centro público y aporte un informe psicopedagógico actualizado (realizado en los últimos 12 meses), el orientador u orientadora del centro completará la evaluación, si fuera preciso, con los aspectos no recogidos en el informe exterior y contrastará, si lo considera oportuno, los datos recogidos en este. Posteriormente, elaborará el informe psicopedagógico y el dictamen ajustado a la normativa de la Comunidad Autónoma de Canarias. Para el resto de los casos, se realizará la valoración previa, y, si procede, la evaluación y el informe psicopedagógico completo.

b) Si el escolar mencionado se escolariza en un centro privado, será la dirección quien solicite a la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa, y a través de la Inspección de Educación mediante el procedimiento establecido, la realización de un informe ajustado a esta Resolución.

Séptimo.- Actualización de los informes psicopedagógicos.

1. Cuando la actualización del informe psicopedagógico requiera la emisión de un nuevo dictamen, e incluso aunque el dictamen no se modifique, se utilizará el anexo VIII de esta Resolución bajo el término "Actualización de la evaluación psicopedagógica", desarrollando sólo los apartados que deban ser objeto de modificación. Cuando haya modificación del dictamen, será visado por la Inspección de Educación; en caso contrario, no será necesario su visado y el orientador u orientadora adjuntará al documento de actualización una copia del dictamen vigente, dando conocimiento a la Inspección de Educación.

2. Una vez transcurridos los períodos determinados normativamente, el orientador u orientadora del centro iniciará la actualización del informe psicopedagógico en los plazos establecidos, con la participación de al menos otro componente de su EOEP de zona. Para llevar a cabo esta actualización del informe psicopedagógico, se tendrá en cuenta la siguiente documentación:

a) Los informes finales de seguimiento de las ACI correspondientes a los dos últimos cursos, firmados por el orientador u orientadora y el profesorado tutor, según el anexo III de la citada Orden de 22 de julio de 2005.

b) Los protocolos para el seguimiento del equipo docente coordinado por el profesorado tutor, los padres y las madres, tutores legales y el alumnado, debidamente cumplimentados, según modelos aportados por la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa en "el Dossier de Protocolos para la detección, seguimiento e intervención", en el caso de que al alumnado se le haya aplicado la medida de flexibilización del período de escolarización.

c) El rendimiento escolar del alumno o alumna en el curso en el que se realiza la actualización y en el anterior. Se especificará la valoración cualitativa y cuantitativa de todas las áreas o materias.

3. En el punto 9 del informe psicopedagógico (anexo VIII), que hace referencia a otros documentos, se irán añadiendo las fechas de las actualizaciones de la evaluación psicopedagógica que se lleven a cabo, con la temporalización prevista en la Orden mencionada, y se adjuntarán al informe.

4. Los centros privados concertados y privados solicitarán la actualización del informe psicopedagógico a la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa, a través de la dirección, antes del 30 de mayo del curso en que se termina el período establecido desde su emisión. Para ello, presentarán a la Inspección de Educación de zona un escrito aportando la documentación que figura en el apartado tercero, punto 5 de esta Resolución, a excepción del acta del equipo docente y del documento de conformidad del padre y de la madre o tutores legales. Después de recibida la petición, el inspector o inspectora de zona comprobará que toda la documentación se ajusta a lo solicitado, devolviéndola, de no ser así, al centro. Una vez completado el expediente lo remitirá a la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa.

Octavo.- Aplicación de las medidas ordinarias, extraordinarias y excepcionales.

1. Las decisiones del centro respecto a la atención educativa del alumnado con altas capacidades intelectuales han de concretarse en los procedimientos, estrategias y organización para llevar a cabo la detección e identificación de este alumnado y su intervención educativa, en aquellos aspectos no regulados en la normativa vigente, y recogiendo al menos los apartados del anexo III de la presente Resolución. Estos acuerdos contemplados en el marco general de la atención a la diversidad deben tener su reflejo en las programaciones de aula que planifiquen y desarrollen los equipos docentes, propiciando un ajuste individualizado a las distintas situaciones que se producen en el aula.

2. Las medidas ordinarias se concretarán en estrategias específicas de enseñanza y aprendizaje tales como presentar contenidos con distinto grado de dificultad, trabajar actividades de ampliación y de libre elección, adecuar recursos y materiales, llevar a cabo modelos organizativos flexibles y adaptaciones en los procedimientos de evaluación. Estas medidas las adoptará el equipo docente con el asesoramiento del orientador u orientadora del centro.

3. Los procesos de enseñanza y aprendizaje para el alumnado con altas capacidades intelectuales podrán incidir de forma especial en la búsqueda de información. Se consideran como métodos más adecuados los indirectos o poco estructurados dirigidos al descubrimiento, o controlados por el alumnado, que posibilitan el trabajo autónomo, el desarrollo de habilidades para aprender a pensar, la resolución creativa de problemas y el dominio progresivo de los campos de investigación propios de cada área. En cualquier caso, los elementos del currículo que se modifiquen han de tener en cuenta el estilo de aprendizaje y el contexto escolar del alumno o alumna. La flexibilización de los criterios de evaluación debe entenderse como un recurso para adaptar los procesos de enseñanza y aprendizaje a las necesidades educativas de este alumnado.

4. Antes de la aplicación de medidas extraordinarias o excepcionales se aconseja que se utilicen las medidas ordinarias previstas por el centro en el marco de la atención a la diversidad.

5. Las adaptaciones curriculares individuales de enriquecimiento (ACIE) se realizarán en aquellas áreas o materias que estén más relacionadas con las habilidades intelectuales en las que destaque el alumno o alumna y con sus intereses y motivaciones. Estas adaptaciones deben potenciar y estimular sus competencias cognitivas, compactando, enriqueciendo, o añadiendo contenidos nuevos, así como adaptando los objetivos y criterios de evaluación del nivel, si fuera preciso. Para la elaboración de las ACIE será necesario partir de la información contenida en el informe psicopedagógico y en la programación de aula. En todo caso, las adaptaciones individualizadas del currículo para un alumno o una alumna deben facilitar el máximo desarrollo individual y social y la mayor participación con su grupo de referencia. Las ACIE conllevan, más que la cantidad de información adicional, la priorización de las conexiones entre las informaciones. El énfasis ha de ponerse en las conexiones que se puedan establecer entre las distintas áreas y materias curriculares. La estimulación de los procesos cognitivos, metacognitivos y socioafectivos se podrá incluir en el ACIE de manera independiente de las áreas o materias. Los contenidos se han de presentar de forma más compleja, abstracta y rápida.

6. En la E.S.O., la ACIE, cuando se relacione con contenidos curriculares, podrá realizarse por ámbitos, a saber, sociolingüístico y/o científico-tecnológico, siempre que el departamento de orientación del centro y el equipo educativo lo consideren idóneo para una mejor respuesta educativa al alumnado. En este caso, cada docente de área desarrollará con el alumno o alumna la parte correspondiente a cada ámbito, sin que ello implique en ningún caso modificación de los recursos humanos.

7. La adaptación curricular individual que se realice para el alumnado sujeto a las medidas de flexibilización o adelanto de áreas o materias, deberá tener en cuenta las necesidades educativas del escolar, según las orientaciones contempladas en el punto 7.2 del informe psicopedagógico, recogidas en el anexo VIII de la presente Resolución.

8. El profesorado que atienda alumnado con estas características ha de disponer de las orientaciones oportunas para su atención. Al efecto, se le ofrecerá la posibilidad de participación en las actividades de formación impartidas por la Consejería de Educación, Cultura y Deportes a lo largo de cada curso escolar, y la consulta del material orientativo disponible en los centros al respecto.

9. Cuando un alumno o alumna sea objeto de una adaptación curricular individual de enriquecimiento o de ampliación vertical en una o varias áreas o materias, corresponde al profesorado que se las imparta la evaluación continua de los objetivos y contenidos. En el supuesto que el escolar esté adelantado en una o varias áreas o materias y las curse en un grupo de superior nivel de competencia curricular al que le correspondería por edad o al que estuviera cursando, será el profesorado que las imparta, en el grupo de superior nivel donde el escolar se encuentre, el responsable de la evaluación de la ACIAV.

10. El documento denominado "Adaptación Curricular Individual de Enriquecimiento o Ampliación", previsto en el artículo 15.1 de la Orden de 22 de julio de 2005, se realizará al comienzo de cada curso escolar o en el plazo de un mes cuando el centro disponga del informe psicopedagógico durante el curso, pudiendo los padres o tutores legales conocerlo si así lo solicitaran al centro. Cuando las modificaciones previstas respecto al curso anterior no sean significativas ni numerosas a criterio del equipo educativo, se podrá mantener el mismo documento, añadiendo un anexo con las modificaciones. Este anexo ha de contar, al menos, con los datos del alumno o alumna, los cambios o modificaciones y la firma del tutor o tutora. Transcurridos tres cursos escolares desde la elaboración del primer documento, se ha de realizar uno nuevo.

Noveno.- Desarrollo del procedimiento para solicitar la medida de flexibilización del período de escolarización.

1. En el artículo 14 de la Orden de 22 de julio de 2005 se establece el procedimiento para solicitar la medida de flexibilización, cuya solicitud requiere que se acompañe de la siguiente documentación:

a) Memoria elaborada y firmada por el profesorado tutor y por la dirección de las acciones realizadas desde el centro y el aula con el escolar, así como la justificación de por qué se consideran insuficientes las medidas adoptadas y se recomienda la flexibilización. La memoria debe recoger una descripción de las medidas y acciones concretas realizadas y su temporalización, los resultados y la valoración de cada una de ellas. Finalmente, se describirán los motivos por los que se solicita la flexibilización.

b) El informe del equipo docente que coordina el tutor o la tutora que imparte o impartió docencia al alumno o alumna en cuestión, según el anexo IV de la presente Resolución.

c) El informe sobre la evaluación psicopedagógica realizada, de acuerdo con el anexo VIII de esta Resolución.

d) La conformidad del padre y la madre o tutores legales al adelanto de curso, según el anexo V de la presente Resolución.

e) El informe de la Inspección de Educación, según modelo que se adjunta en el anexo VI.

2. Excepcionalmente podrá solicitarse la flexibilización del período de escolarización fuera del plazo señalado en el artículo 14.1 de la citada Orden, si la urgencia de la medida así lo requiriera, cuando existan circunstancias especiales debidamente justificadas a través de la evaluación psicopedagógica.

3. En el supuesto de que un alumno o alumna procedente de otra Comunidad Autónoma tenga iniciada o prescrita la medida de flexibilización de la escolaridad obligatoria, y se escolarice en un centro gestionado por la Administración educativa de la Comunidad Autónoma de Canarias, dicha medida se aplicará, salvo que se conculque lo dispuesto en los apartados sexto o undécimo de la presente Resolución.

Décimo.- Procedimiento para solicitar el adelanto en áreas o materias.

1. Para solicitar el adelanto en una o varias áreas o materias se requerirá que al alumno o alumna se le hayan aplicado previamente medidas ordinarias y al menos de adaptación curricular individual de ampliación vertical (ACIAV) a lo largo de un período correspondiente a un curso escolar como mínimo, y que se disponga de una propuesta organizativa que permita la aplicación de la medida, una vez adoptada, y que requerirá la aprobación del Claustro. Esta medida no se podrá aplicar cuando suponga un cambio de etapa de la E.S.O. al Bachillerato.

2. En el artículo 13 de la Orden de 22 de julio de 2005, se establece el procedimiento para solicitar la medida de adelanto en áreas o materias, para lo cual se precisa la siguiente documentación:

a) Memoria elaborada por el centro -firmada por el tutor o tutora, y por la dirección- de las acciones realizadas desde el centro y el aula con el alumno o alumna, y la justificación de por qué se consideran insuficientes las medidas adoptadas y se recomienda el adelanto en las correspondientes áreas o materias. La memoria debe recoger una descripción de las medidas y acciones concretas realizadas y temporalizadas, sus resultados y la valoración de cada una de ellas. Finalmente, se describirán los motivos por los que se solicita el citado adelanto.

b) Informe del tutor o la tutora que coordine al equipo docente que imparte o impartió docencia al alumno o alumna en cuestión, donde se constate que el rendimiento en el área o materia para la que solicitan adelanto es alto y continuado, y que ha alcanzado los objetivos que para esas áreas o materias se establecen en el curso que le corresponde cursar o esté cursando. Del mismo modo se ha de constatar que dispone de la madurez cognitiva, emocional y social suficiente para integrarse en un grupo de alumnos y alumnas mayores en edad, concluyendo que el adelanto en estas áreas o materias es una medida adecuada para su equilibrio personal y para su inserción social.

c) El informe sobre la evaluación psicopedagógica realizada de acuerdo con el anexo VIII de la presente Resolución, donde se constate que el escolar dispone de condiciones personales de precocidad por talentos simples o complejos o las presente en edades superiores a los 13 años, estando dichos talentos íntimamente relacionados con las áreas o materias para las que se solicita el adelanto.

d) La conformidad del padre y la madre o tutores legales para el adelanto de dichas áreas o materias.

e) El informe de la Inspección de Educación, según modelo que se adjunta en el anexo VI.

f) Documento acreditativo de la aprobación por el Claustro de la propuesta organizativa para llevarla a cabo.

Undécimo.- Procedimiento para revocar la medida de flexibilización del período de escolarización obligatoria o el adelanto en área o materias.

La revocación de la decisión de reducir el período de escolarización obligatoria regulada en el artículo 14.4 de la Orden de 22 de julio de 2005 tendrá carácter excepcional y para su adopción se debe seguir el procedimiento siguiente:

a) El centro, en el caso de tener alumnado objeto de flexibilización o con adelanto en áreas o materias y considerar que la continuidad de dicha medida no es la más adecuada para su respuesta educativa, trasladará por escrito la consideración al inspector o inspectora de zona, antes del 30 de mayo de cada curso escolar, acompañada de la actualización de la evaluación psicopedagógica, de los informes finales de curso del seguimiento de la adaptación curricular individual, al menos de los dos últimos cursos, de la propuesta del departamento de orientación del centro y de la opinión por escrito del padre y de la madre o tutores legales, y del alumno o la alumna.

b) La Inspección de Educación elaborará un informe que trasladará a la Dirección General de Centros e Infraestructura Educativa antes del 15 de junio, con su propuesta sobre la solicitud del centro.

c) A la vista de la documentación anterior, la Dirección General de Centros e Infraestructura Educativa resolverá mediante resolución expresa que comunicará al padre y a la madre o tutores legales, y al centro antes del comienzo del curso siguiente, remitiendo una copia de dicha resolución a la Inspección de Educación. En el caso de que la resolución revoque la decisión inicial de reducir el período de escolarización obligatoria o el adelanto en áreas o materias, se tenderá a que el alumno o alumna curse la enseñanza básica en los años establecidos con carácter general.

Duodécimo.- Procedimiento de solicitud de flexibilización en las enseñanzas de Música y de Idiomas.

1. Para acceder a las enseñanzas de Música en edades inferiores a los ocho años, y en aplicación del artículo 17.1 de la Orden de 22 de julio de 2005, la dirección del centro donde se encuentre escolarizado el alumno o alumna dirigirá una solicitud al Inspector o Inspectora del Conservatorio correspondiente para participar en la realización de las pruebas de acceso al primer curso del grado elemental de los Conservatorios de Música, con dos meses de antelación a la fecha establecida para la celebración de las pruebas y acompañando la siguiente documentación:

a) Escrito de la dirección del centro con la petición.

b) Acuerdo del padre y de la madre o tutores legales.

c) Informe favorable del profesorado de música del centro o, en su defecto, del tutor o la tutora.

d) Copia compulsada del dictamen que forma parte del informe psicopedagógico del EOEP de zona, en el que el alumno o alumna haya sido identificado como precoz por sobredotación, superdotación, talento académico u otros talentos relacionados con los estudios de música, y en el que conste expresamente la conveniencia de estimular sus aptitudes musicales. De no recogerse este último extremo, se deberá aportar informe del EOEP correspondiente con dicha recomendación.

Después de comprobar que la solicitud se ajusta a la normativa, el Inspector o Inspectora informará positivamente al centro y al Conservatorio correspondiente sobre la participación del alumno o alumna en dichas pruebas.

2. El alumnado que desee cursar enseñanzas de Idiomas, en aplicación del artículo 17.2 de la Orden de 22 de julio de 2005, ha de presentar en la Escuela Oficial de Idiomas, y en los plazos establecidos, su solicitud de matrícula acompañada de la siguiente documentación:

a) Documento acreditativo de que tiene superado el primer ciclo de la E.S.O., aportado por el centro donde cursa sus estudios.

b) Informe favorable del profesorado de lenguas extranjeras de su centro escolar.

c) Copia compulsada del dictamen que forma parte del informe psicopedagógico del EOEP de zona debidamente actualizado en los plazos establecidos en la repetida Orden, en el que el alumno o alumna haya sido identificado como precoz por sobredotación, superdotación, talento académico u otros talentos relacionados con los estudios de idiomas, y en el que conste expresamente la conveniencia de estimular las aptitudes para este tipo de enseñanzas. De no recogerse este último extremo, se deberá aportar informe del EOEP correspondiente con dicha recomendación.

Decimotercero.- Aspectos complementarios para el registro de las medidas extraordinarias y excepcionales y para la solicitud de los Libros de Escolaridad y de Calificaciones.

1. Conforme a lo previsto en el artículo 16.1 de la Orden de 22 de julio de 2005, la flexibilización del período de escolarización o el adelanto en áreas o materias se ha de consignar en toda la documentación oficial del alumno o alumna, recogiéndose mediante la diligencia que se adjunta en el anexo VII de la presente Resolución en el caso de los Libros de Escolaridad y de Calificaciones.

2. Corresponde a la Dirección General de Centros e Infraestructura Educativa autorizar la flexibilización del período de escolarización, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 10.2 de la Orden de 22 de julio de 2005. Por ello, cuando un escolar sea autorizado a flexibilizar la duración de los diversos niveles y etapas de la enseñanza obligatoria, se hará constar en la página correspondiente al curso que se adelanta y no realiza, la existencia de una diligencia que autoriza la flexibilización en el apartado de observaciones del Libro de Escolaridad, no rellenando ni poniendo el sello de escolarización en la citada página. De la misma forma se actuará en el supuesto de adelanto en áreas o materias a tenor del apartado décimo de esta Resolución.

3. Es función del profesorado tutor reflejar en la documentación oficial de un alumno o alumna la adquisición de los objetivos y contenidos de un curso superior en una o varias áreas o materias, de acuerdo con los criterios de evaluación previstos en las adaptaciones curriculares individuales correspondientes.

4. Las adaptaciones curriculares individuales de enriquecimiento o de ampliación vertical se incorporarán en los documentos de evaluación de la forma siguiente:

a) En la Educación Primaria, las adaptaciones curriculares individuales de enriquecimiento o ampliación vertical se consignarán en el expediente académico, en el informe individualizado de evaluación, en el Libro de Escolaridad de la enseñanza básica y en las actas de evaluación de final de ciclo en los términos que procedan, según lo dispuesto en la Orden de 29 de marzo de 1993 sobre evaluación en Educación Primaria.

b) En la Educación Secundaria Obligatoria, las adaptaciones curriculares individuales de enriquecimiento o de ampliación vertical se consignarán en el expediente académico en el apartado "adaptaciones curriculares para alumnos con necesidades educativas específicas". En las actas de evaluación se añadirá un asterisco (*) a la calificación que figura en la columna del área/s o materia/s objeto de esas adaptaciones. En el Libro de Escolaridad de la enseñanza básica, se procederá como en las actas de evaluación y se incluirá una diligencia en la página del Libro destinada a observaciones.

c) En el Bachillerato, las ACIEAV se consignarán en el expediente académico. En las actas de evaluación se añadirá un asterisco (*) a la calificación que figura en la columna de la materia o materias objeto de adaptación. En el Libro de Calificaciones, se procederá como en las actas de evaluación y se incluirá una diligencia en la página del Libro destinada a observaciones.

d) En la Educación Primaria, Secundaria Obligatoria y Bachillerato, el informe psicopedagógico, sus actualizaciones y los documentos sucesivos de adaptación curricular individual de enriquecimiento o ampliación vertical, en su caso, se adjuntarán al expediente académico del alumno o alumna.

5. Cuando el centro solicite los Libros de Escolaridad para el alumnado del primer curso de Educación Primaria, a través de la aplicación informática incluirá en la relación al alumnado con precocidad por sobredotación intelectual, superdotación o talento académico que se incorpore a ese curso un año antes del que le corresponde por edad. En el formato de solicitud incluido en la aplicación se hará constar esta circunstancia y la existencia de resolución de flexibilización en el apartado de observaciones, aportando copia de ella cuando se retire el Libro de Escolaridad.

6. En el caso de los Libros de Calificaciones para el alumnado del primer curso de Bachillerato, a través de la aplicación informática se incluirá en la relación a los alumnos y alumnas sobredotados y superdotados intelectualmente y talentos académicos que por haber sido objeto de alguna medida de flexibilización en la enseñanza básica se hayan incorporado anticipadamente al Bachillerato. En el formato de solicitud incluido en la aplicación, en el apartado de observaciones del registro del alumno o alumna, se hará constar esta circunstancia y la resolución de flexibilización, aportando copia de ella cuando se retire el Libro de Calificaciones.

7. En la evaluación del aprendizaje de los alumnos y alumnas con áreas o materias adaptadas, la información que se proporcione a los mismos o a sus representantes legales constará, además de las calificaciones, de una valoración cualitativa del progreso de cada alumno o alumna respecto a los objetivos propuestos en su adaptación curricular de enriquecimiento o ampliación vertical.

Decimocuarto.- Reglas de aplicación.

1. Todas aquellas pruebas o indicios que se solicitan en la presente Resolución y que puedan conducir a la iniciación, continuación o cumplimentación de la evaluación psicopedagógica, así como a la tramitación o actualización de los informes psicopedagógicos, deben aparecer plenamente probadas y acreditadas.

2. Las conclusiones que sustenten los informes psicopedagógicos, de las que se deriven resoluciones que flexibilicen el período de escolarización, autoricen el adelanto en áreas o materias o revoquen tales medidas, deben estar motivadas, esto es, obedecer a un proceso lógico-deductivo, a partir de los datos objetivos contenidos en los informes.

Decimoquinto.- Interpretación.

La Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa y la Dirección General de Centros e Infraestructura Educativa, en el ámbito de sus competencias, podrán dictar cuantas instrucciones sean precisas para la interpretación de la presente Resolución.

Santa Cruz de Tenerife, a 21 de diciembre de 2005.- La Directora General de Ordenación e Innovación Educativa, Juana del Carmen Alonso Matos.

Ver anexos - páginas 925-942

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