27 de marzo de 2024

Recurso de Casación Penal: Regulación del Nuevo Anuncio del R.Casación Penal.


El Real Decreto Ley 5/2023 de 28 de junio, ha modificado el Recurso de Casación Penal, en relación con el anuncio o preparación del mismo cuando la Sentencia que se impugna ha sido dictada por en primera instancia por el Juzgado de lo Penal.

Una vez interpuesto y desestimado el correspondiente recurso de Apelación ante la Audiencia Provincial, cabría interponer el nuevo Recurso de Casación Penal. Ahora para su admisión a trámite debe explicarse brevemente el motivo del recurso. 

Se detalla formulario.



27 de octubre de 2019

Para denunciar por delitos societarios no es necesaria la impugnación previa en vía civil de los acuerdos sociales correspondientes.

Para interponer una denuncia o querella por delito societario no es necesaria la impugnación previa o coetánea en el ámbito civil del acuerdo adoptado en Junta General de la sociedad, que esté relacionado con el asunto en cuestión.

Al respecto hay que destacar que la normativa penal (arts. 290 a 297 del C.P., que regula los delitos societarios), no lo exige. El tipo penal no exige dicha actuación previa en el ámbito civil / mercantil.

Así se pronuncian por ejemplo las siguientes resoluciones:

- La Sentencia de la A.P. de Barcelona, Sec 2ª, Auto de número 440/2017 de 7 de junio

- El Auto de la A.P. de Castellón, Sec 2ª, Auto número 228/2012 de 15 de julio.

Juan C. Tejedor.
Abogado.

28 de septiembre de 2019

Personas que pueden cometer un delito de administración desleal


1. En el ámbito societario (empresas), las personas que pueden cometer un delito de administración desleal (actual art. 252 del código penal),  son las siguientes:

Lo esencial para poder condenar por este delito es que el sujeto activo (delincuente), tenga facultades para administrar el patrimonio ajeno.

En el ámbito societario (empresa), tiene esas facultades:

- El administrador de la sociedad. Nos referimos al administrador legal, designado por los socios.

- También podría cometer el delito el administrador de hecho de la sociedad, pues tendría esa facultad de administrar. art. 263 de la Ley de Sociedades de Capital.

Dicha norma dice: Apartado 3º. 

La responsabilidad de los administradores se extiende igualmente a los administradores de hecho. A tal fin, tendrá la consideración de administrador de hecho tanto la persona que en la realidad del tráfico desempeñe sin título, con un título nulo o extinguido, o con otro título, las funciones propias de administrador, como, en su caso, aquella bajo cuyas instrucciones actúen los administradores de la sociedad.

Incluso podría ser responsable la persona que da instrucciones al administrador, al entenderse que la administración real de la empresa la tiene esa persona que dirige al administrador designado por la sociedad.

- Los apoderados de la sociedad, que tengan la posibilidad de acceder a la administración del patrimonio social.

2. En el ámbito relacionado con las personas físicas, podría cometer el delito cualquier persona que pudiera administrar el patrimonio de otra.

Recordemos que para cometerse el delito la persona que administra debe excederse en el ejercicio de sus facultades, provocando un perjuicio en el patrimonio administrado.

Juan Carlos Tejedor.
Abogado.

21 de septiembre de 2019

Definición del delito de administración desleal / apropiación indebida.

El delito de administración desleal se considera un delito contra el patrimonio, concurre un abuso de confianza, pero no existe engaño al inicio de la acción, dicho engaño aparece con posterioridad.

El delito consiste en abusar de las facultades de que se disponen sobre un bien, pero sin integrarlo de forma definida en el patrimonio del sujeto activo (delincuente)

La actual redacción del delito de apropiación indebida mantiene su esencia, consiste en recibir un bien (o negarlo haber recibido), con la obligación de devolverlo pero sin embargo llegado el momento de su devolución, se niega la devolución y se integra de forma definitiva en el patrimonio del delincuente. (art. 253 del C.P)

Se considera que el bien se ha incorporado en el patrimonio ajeno, cuando se da a entender de las circunstancias del caso que ya no se devolverá por la persona que lo ha recibido. A estos efectos  recomiendo que se remita un requerimiento fehaciente al infractor.

La actual redacción del delito de apropiación indebida (art. 253 del C. Penal), no contempla la expresión "distrajeren" (que hacía referencia a que el delincuente no destinaba el dinero al fin pactado), solo se habla del que en perjuicio de otro se apropiare para sí o para un tercero de dinero sin que lo devuelva o entregue a su dueño, o negare haberlo recibido, lo cual supone las siguientes conclusiones esenciales: 

1. Se excluye del ámbito de la apropiación indebida, el hecho de no destinar el dinero al fin pactado,  con anterioridad a la reforma del Código Penal realizada por la Ley Orgánica 1/2015, se consideraba este supuesto como apropiación indebida por " distracción".

Se entendía que existía apropiación indebida cuando:

- no se devolvía el bien en cuestión
- o se destinaba  el dinero a un fin distinto al consensuado (sería por ejemplo el caso de recibir un dinero para pagar un impuesto y sin embargo se realiza la compra de un vehículo) 

2. Esos casos (consistentes en no destinar el dinero al fin pactado), actualmente estarían tipificados como administración desleal, regulado en el art. 252 del C.P.

Recordemos que la actual regulación de la administración desleal (art. 252 del C.P.), hace referencia a cualquier tipo de administración desleal, ya se realice en el ámbito societario como entre particulares (administración desleal de patrimonios en general).

El administrador de hecho puede cometer el delito de administración desleal y el delito de apropiación indebida, al tener facultades reales sobre el bien en cuestión.

Al respecto cito las Sentencias del T.S. de 9.9.2016 y 2.7.2015

Juan Carlos Tejedor.
Abogado.

19 de noviembre de 2018

Apropiación indebida y administración desleal: diferenciación. Ley Orgánica 1/2015


El criterio para diferencia si estamos delante de un delito de apropiación indebida o de administración desleal de bienes (tras la reforma del C.P. introducida por la Ley Orgánica 1/2015), se concreta en determinar si la disposición de los bienes es con carácter definitivo en perjuicio de su dueño (apropiación indebida), o si por el contrario estamos delante de conductas de abuso sobre los bienes, en contra de su propietario, pero sin que suponga una pérdida de los mismos de forma definitiva (administración desleal)

En este sentido: S.T.S. de 26.7.2016.

Juan C. Tejedor. Abogado. Marzo. 2019.