LEY PARA LA PREVENCION E INTERVENCION CON LA VIOLENCIA DOMESTICA
Ley Núm. 54 del 15 agosto de 1989
La politica publica del Gobierno de Puerto Rico reconoce que la violencia doméstica es uno de
los problemas más graves y complejos que confronta nuestra sociedad. La violencia doméstica es una de las manifestaciones
más críticas de los efectos de la inequidad en las relaciones entre hombres y mujeres.
A QUIENES APLICA ESTA LEY:
La Ley 54 aplica a parejas
de distinto sexo, su aplicación es para aquellos que hayan sostenido relaciones sexuales entre si, aun cuando no convivieren
bajo el mismo techo. La Ley 54 no aplica a parejas de novios que no hubieren
tenido relaciones sexuales.
Las personas que han convivido
bajo el mismo techo, hayan tenido hijos entre si aun sin haber convivido o hayan tenido relaciones sexuales, maritales o extra-maritales,
les es de aplicación la Ley 54.
La Ley tiene una deficiencia
que los legisladores ni el Tribunal han podido o querido corregir y la misma es que hasta cuando se extiende esa convivencia
o relación para que siga siendo de aplicación la Ley?
Técnicamente hablando,
si las personas convivieron hace veinte años y posteriormente surge un incidente entre ellos, les seria de aplicación la Ley
54. Veremos cuando un Tribunal tenga ante si esta situación, cual será la solución
que le dará.
DELITOS BAJO LA LEY 54
Art. 3.1. MALTRATO
Toda persona que
empleare (1) fuerza física o (2) violencia psicológica, (3) intimidación o (4) persecución en la persona con quien hubiere
tenido relaciones sexuales, para causarle daño físico a su persona, a los bienes apreciados por ésta, o a la persona de otro o para causarle grave daño emocional
Bajo este Articulo de la Ley son delito los siguientes
actos que se cometan contra la persona con quien se hubiere tenido relaciones sexuales;
- Empleo de fuerza física, sin establecer el grado de la misma, por lo tanto, por pequeña
o mínima que sea la fuerza, le es de aplicación la Ley
- Violencia
sicológica, recordemos que tiene que ser un patrón de conducta constante,
no puede ser un hecho aislado o esporádico para que pueda invocarse que la persona esta sufriendo violencia sicológica por
la otra parte.
- La intimidación tiene que ser sobre
una amenaza real, la persona perjudicada no puede reclamar que fue intimidada con la amenaza de actos imposibles o irrealizables
y/o que no representan una amenaza real y cumplible.
PENAS:
El castigo para este delito, de
ser encontrada culpable la persona lo es una pena de reclusión por un término
fijo de doce (12) meses, de mediar circunstancias atenuantes se podrá reducir
a un término no menor de nueve (9) meses y de mediar circunstancias agravantes podrá aumentarse hasta dieciocho (18) meses.
Art. 3.2 MALTRATO AGRAVADO
El maltrato gravado es cuando ocurre el delito de
maltrato, pero ocurre acompañado de una o más de las siguientes circunstancias;
1.
Se penetra en la morada de la
persona o donde esté albergada y se cometiere allí maltrato, en el caso de cónyuges o cohabitantes esto aplica si estuvieren
separados o mediare una orden de protección ordenando el desalojo de la residencia a una de las partes.
2.
cuando se le ocasiona grave daño
corporal a la victima.
3.
cuando se cometiere con arma mortífera
en circunstancias que no revistiesen la intención de matar o mutilar.
4.
cuando se cometiere en la presencia
de menores de edad.
5.
cuando se cometiere luego de mediar
una orden de protección en auxilio de la víctima del maltrato.
6.
se indujere, incitare u obligare
a la persona a drogarse con sustancias controladas, o cualquier otra sustancia o medio que altere la voluntad de la persona
o a intoxicarse con bebidas embriagantes.
7.
cuando se cometiere y simultáneamente
se incurriere en maltrato de un menor.
PENAS:
El castigo para
este delito, de ser encontrada culpable la persona lo es una pena de reclusión
por un término fijo de tres (3) años, de mediar circunstancias agravantes la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta
un máximo de cinco (5) años; de mediar circunstancias atenuantes podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años.
Art. 3.3 MALTRATO MEDIANTE AMENAZA
Este delito ocurre cuando se amenazare a la persona
con quien se hubiera sostenido relaciones sexuales con (1) causarle daño determinado a su persona, (2) a los bienes apreciados
por ésta, (3) o a la persona de otro.
(1) causarle daño determinado a su persona –
esta es la amenaza típico de “Si me dejas te mato”, “Si te vas, el próximo viaje tuyo será a la funeraria”, ese tipo de amenaza directa contra la persona y que
expresa el daño real a cometerse. Lo que no seria una amenaza seria decirle “Tu veras lo que va a pasar”, “atrévete
para que lo averigües” y similares, los cuales no dicen exactamente ni se infiere el daño a realizarse.
(2) a
los bienes apreciados por ésta - Es la amenaza de daño a la propiedad, tales
como “Te voy a quemar el carro” “vas a encontrar la casa hecha cenizas”, esta amenaza va dirigida a las cosas de la persona, pero no aplica
si la propiedad amenazada es propiedad del matrimonio o privada de quien hace la amenaza.
(3) o
a la persona de otro – Esto puede incluir parientes de la persona amenazada, así como sus amistades y/o nueva pareja
sentimental. Esta amenaza tiene que cumplir los requisitos establecidos en el
(1) anterior y ser especifico el daño a realizarse.
PENAS:
El castigo para
este delito, de ser encontrada culpable la persona lo es una pena de reclusión
por un término fijo de doce (12) meses, excepto que de mediar circunstancias atenuantes se podrá reducir a un término no menor
de nueve (9) meses y de mediar circunstancias agravantes podrá aumentarse hasta dieciocho (18) meses.
Art.
3.4 MALTRATO MEDIANTE RESTRICCION DE
LA LIBERTAD
Este delito ocurre cuando se utiliza violencia o intimidación
en la persona con quien se hubiera sostenido relaciones sexuales y que utilice pretexto de que padece de enfermedad o defecto
mental, para restringir su libertad con el conocimiento de la víctima.
Este es el caso de cuando se encierra una persona
bajo llave y candado para que no salga a la calle por su propia seguridad o se interna en una institución para tratamiento
siquiátrica. El delito requiere que los fundamentos para su encierro o privación
de libertad sean falsos y se realice únicamente con la invención de privarle de su libertad.
PENAS:
El castigo para
este delito, de ser encontrada culpable la persona lo es una pena de reclusión
por un término fijo de tres (3) años. De mediar circunstancias agravantes la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta
un máximo de cinco (5) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años.
Art. 3.5 AGRESION SEXUAL CONYUGAL
Este delito ocurre cuando se sostiene una relación sexual no consentida utiliza violencia o intimidación en la persona con quien se hubiera sostenido
relaciones sexuales, en cualesquiera de las circunstancias siguientes:
(a) Si se ha compelido a incurrir en conducta sexual
mediante el empleo de fuerza, violencia, intimidación o amenaza de grave e inmediato daño corporal – El uso de la fuerza
bruta e irresistible o la amenaza de daño a la persona tienen que estar presente. Si
la fuerza utilizada es mínima y la persona, pudiendo repelerla, sostiene las relaciones sexuales, no seria la agresión que
se contempla.
(b) si se ha anulado o disminuido sustancialmente,
sin su consentimiento, su capacidad de resistencia a través de medios hipnóticos, narcóticos, deprimentes o estimulantes o
sustancias o medios similares – El uso de sustancias controladas o la inducción mediante ardid para que la persona no
pueda oponerse a las relaciones. Nótese que no se menciona el uso de fuerza,
toda vez que la persona estaría impedida de oponerse por los medios utilizados por el agresor.
No es de aplicación el hecho que la persona voluntariamente ingiera drogas o alcohol y como consecuencia de ello vea
disminuida su capacidad de oponerse, en este caso la ingestión fue voluntaria y no le seria de aplicación esta clasificacion.
(c) si por enfermedad o incapacidad mental, temporal
o permanente estuviere la persona incapacitada para comprender la naturaleza del acto en el momento de su realización –
Es el caso de los dementes, pero de aquellos que no pueden reconocer las consecuencias de sus actos, por lo tanto no pueden
consentir.
(d) si se obligare o indujere mediante maltrato y/o
violencia psicológica al cónyuge o cohabitante a participar o involucrarse en relación sexual no deseada con terceras personas.
Es la misma modalidad (a) discutida anteriormente solo que se pretende incluir una tercera persona en la relación de pareja. Si la relación es consentida y voluntaria, no existe delito bajo la Ley 54.
PENAS:
El castigo para
este delito, de ser encontrada culpable la persona lo es, excepto la modalidad a que se refiere el inciso (a) de esta sección,
una pena de reclusión por un término fijo de quince (15) años. De mediar circunstancias
agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de veinticinco (25) años; de mediar circunstancias
atenuantes, podrá reducirse hasta un mínimo de diez (10) años.
En el caso de la modalidad a que se refiere el inciso (a) (empleo de fuerza, violencia, intimidación o amenaza de grave e inmediato
daño corporal) la pena será de reclusión por un término fijo de treinta (30) años. De mediar circunstancias agravantes,
la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cincuenta (50) años; de mediar circunstancias atenuantes,
podrá ser reducida hasta un mínimo de veinte (20) años.
Cuando la modalidad del delito descrito en el inciso
(a) de esta sección se cometiere mientras el autor del delito hubiere penetrado al hogar de la víctima sin el consentimiento
de ésta o a una casa o edificio residencial donde estuviere la víctima, o al patio, terreno o área de estacionamiento de éstos,
y cuando los cónyuges o cohabitantes estuvieren separados y residiendo en viviendas diferentes o hubieren iniciado una acción
legal de divorcio, la pena del delito será de reclusión por un término fijo de sesenta (60) años. De mediar circunstancias
agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de noventa y nueve (99) años; de mediar circunstancias
atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de cuarenta (40) años.
ARRESTOS
Todo oficial del orden público esta facultado para
efectuar un arresto, aun cuando no exista orden d arresto, si tuviere motivos fundados para creer que la persona a ser arrestada
ha cometido, aunque no fuere en su presencia, o está cometiendo en su presencia una violación a las disposiciones delictivas
de esta Ley.
La Policía y otros funcionarios pueden efectuar arrestos
por violaciones a esta Ley, basándose únicamente en la información recibida de la victima o testigos, y que lo lleven a pensar
que la persona a ser arrestada cometió alguna infracción a las disposiciones de esta Ley.
DEFINICIONES
A los fines de la Ley 54, las siguientes palabras
tienen las siguientes definiciones;
(a) "Agente del orden público" significa cualquier miembro u oficial del
Cuerpo de la Policía de Puerto Rico o un policía municipal debidamente adiestrado y acreditado por el Departamento de la Policía
Estatal.
(b) "Cohabitar" significa sostener una relación consensual
similar a la de los cónyuges.
(c) "Grave daño emocional" significa y surge cuando,
como resultado de la violencia doméstica, haya evidencia de que la persona manifiesta en forma recurrente una o varias de
las características siguientes: miedo paralizador, sentimientos de desamparo o desesperanza, sentimientos de frustración y
fracaso, sentimientos de inseguridad, desvalidez, aislamiento, autoestima debilitada u otra conducta similar, cuando sea producto
de actos u omisiones reiteradas.
(d) "Intimidación" significa toda acción o palabra
que manifestada en forma recurrente tenga el efecto de ejercer una presión moral sobre el ánimo de una persona, la que por
temor a sufrir algún daño físico o emocional en su persona, sus bienes o en la persona de otro, es obligada a llevar a cabo
un acto contrario a su voluntad.
(e) "Orden de protección" significa todo mandato expedido
por escrito bajo el sello de un tribunal, en la cual se dictan las medidas a un agresor para que se abstenga de incurrir o
llevar a cabo determinados actos o conducta constitutivos de violencia doméstica.
(f) "Persecución" significa mantener a una persona
bajo vigilancia constante o frecuente con su presencia en los lugares inmediatos o relativamente cercanos al hogar, residencia,
escuela, trabajo o vehículo en el cual se encuentre la persona, para infundir temor o miedo en el ánimo de una persona prudente
y razonable.
(g) "Peticionado" significa toda persona contra la
cual se solicita una orden de protección.
(h) "Peticionario" significa toda persona que solicita
de un tribunal que expida una orden de protección.
(i) "Relación de pareja" significa la relación entre
cónyuges, ex cónyuges, las personas que cohabitan o han cohabitado, las que sostienen o han sostenido una relación consensual
íntima y los que han procreado entre sí un hijo o una hija.
(j) "Tribunal" significa el tribunal de Primera Instancia
del Tribunal General de Justicia y las oficinas de los jueces municipales.
(k) "Violencia doméstica" significa un patrón de conducta
constante de empleo de fuerza física o violencia psicológica, intimidación o persecución contra una persona por parte de su
cónyuge, ex cónyuge, una persona con quien cohabita o haya cohabitado, con quien sostiene o haya sostenido una relación consensual
o una persona con quien se haya procreado una hija o un hijo, para causarle daño físico a su persona, sus bienes o a la persona
de otro o para causarle grave daño emocional.
(l) "Violencia psicológica" significa un patrón de
conducta constante ejercitada en deshonra, descrédito o menosprecio al valor personal, limitación irrazonable al acceso y
manejo de los bienes comunes, chantaje, vigilancia constante, aislamiento, privación de acceso a alimentación o descanso adecuado,
amenazas de privar de la custodia de los hijos o hijas, o destrucción de objetos apreciados por la persona, excepto aquellos
que pertenecen privativamente al ofensor.