Pueblo v. Rivera Vázquez, 2010 TSPR 8
Juan Rivera Vázquez retiró dinero de la cuenta de otra persona, luego de que esta utilizara el servicio de ATH. Ello motivó que el Estado lo procesara por infringir el Artículo 216 del Código Penal. (fraude por medio informático )
Previo a la celebración de la Vista Preliminar, el Ministerio Público solicitó enmendar la denuncia para imputar el tipo regulado en el Art. 211 del mismo cuerpo legal (Apropiación Ilegal de Identidad). El Tribunal accedió al pedido y determinó causa por el delito imputado en la denuncia enmendada.
Transcurrido el acto de lectura de acusación, la defensa presentó una moción de desestimación al amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal. En síntesis, adujo que el Estado no satisfizo el estándar probatorio del elemento objetivo de la manipulación informática. El Tribunal a quo declaró con lugar la solicitud del acusado, y remitió el expediente para el señalamiento de una nueva vista preliminar.
Sin embargo, el Magistrado que tuvo ante sí dicha vista concluyó que carecía de jurisdicción para atender las denuncias nuevamente. A su entender, el fundamento para la desestimación conllevaba la devolución del caso para una vista preliminar en alzada. El Ministerio Público no solicitó una vista preliminar en alzada.
Así las cosas, el Procurador General presentó una petición de certiorari en el Tribunal de Apelaciones. Expuso que incidió el Tribunal recurrido porque la controversia de si la avenida apropiada para resometer el asunto – fuera una nueva vista preliminar o una alzada – era sobre la competencia del Tribunal, no sobre su jurisdicción. Examinadas las posiciones de las partes, el Foro Intermedio confirmó al TPI. Determinó que la desestimación por ausencia total de prueba al amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal requería que el proceso comenzara desde la vista de causa para arresto conforme a lo dispuesto en Pueblo v. Camacho Delgado, 2008 TSPR 174
Nuevamente insatisfecho, el Estado acudió al Tribunal Supremo, argumentando que las posibilidades de desestimación provistas por la Regla 64 operan de manera separada e independiente, por lo que la norma de Camacho era distinguible en este caso.
El Tribunal Supremo acogió la contención del Procurador General. De entrada, el Tribunal Supremo apostilló que la distinción entre los efectos de las desestimaciones es un producto de un defecto reglamentario: regular varios mecanismos para desestimar en una misma Regla, aun cuando estos no guardan relación en lo que los fundamenta ni en las circunstancias que los motiva. A renglón seguido, el Tribunal Supremo aclaró que si el defecto alegado en la moción surgida por uno de los incisos de la Regla 64 es subsanable, el Tribunal debe disponer de la enmienda y denegar la moción conforme a lo dispuesto por la Regla 66 de Procedimiento Criminal. Más aún, el Tribunal ordenó al Tribunal de Primera Instancia a utilizar su discreción en cuanto al segundo segmento de la Regla, para determinar si retenía jurisdicción sobre el imputado mientras el Estado decide si lo procesa nuevamente al amparo de la Regla 67 del mismo cuerpo legal. De otra parte, si el fallo es de carácter insubsanable, resulta necesario atender la naturaleza de la solicitud de desestimación previo a determinar cual es la consecuencia procesal para el pliego acusatorio.
En atención a lo anterior, el ratio decidendi de la opinión reseñada es que si la desestimacion del pliego al amparo de la Regla 64(p) es producto de ausencia total de prueba de algún elemento del delito imputado, el TPI debe devolver el caso para una vista preliminar en alzada. A contrario sensu, si el defecto en la Vista Preliminar es procesal, procede una nueva vista preliminar. Por supuesto, si el defecto procesal transcurrió en una vista en alzada, otra vista de la misma jerarquía está disponible al Estado. Ahora bien, si el defecto es sustantivo y ocurre en la Vista Preliminar en Alzada, la acción penal culmina en ese momento.
La opinión parece ser conflictiva con otra jurisprudencia de dicho foro. En primer lugar, en Pueblo v. Carrión Rivera el Tribunal Supremo determinó que una desestimación al amparo de la Regla 64 conlleva el fin de la acción penal. 159 D.P.R. 633, 644 (2003) Y es que no debe ser de otra manera. El pliego acusatorio ata al acusado al Tribunal. Si el pliego es desestimado, debe preguntarse como el Tribunal de Primera Instancia puede actuar sobre una persona sobre la cual no posee jurisdicción.
A su vez, la norma de Camacho no es distinguible solo porque el fundamento para la desestimación – en ese caso, violación a juicio rápido – es distinto a otros fundamentos como el regulado en el inciso (p) de la Regla 64. Irrespectivamente del lenguaje que motiva el reclamo de desestimar, todos los incisos de la Regla 64 tienen el mismo efecto, eliminar la autoridad del TPI para atender la acusación. Es decir, el Tribunal carece de jurisdicción sobre la persona del acusado – adquirida en la lectura de acusación -para disponer del caso. Es por ello que la Regla 66 de Procedimiento Criminal constituye una anomalía: permite la retención de la jurisdicción personal del acusado (aun cuando este perdió su condición como tal) aunque no hay un caso o controversia ante dicho foro.
Como cuestión de hecho, una desestimación por un defecto sustantivo[1] de una acusación implica por supuesto que no resulta viable procesar por una persona por un delito imputado. ¿Qué ocurre cuando – como en este caso – la determinación de causa original fue por un delito distinto al imputado en la denuncia? ¿Debe ser la Regla 66 un aliciente para que el Tribunal corrija las fallas del Estado en el manejo del caso? ¿Será más apropiado para la defensa no alertar el defecto sustantivo y luego solicitar que se arreste el fallo para evitar la enmienda?
Así también, el Tribunal Supremo dispuso que una desestimación sustantiva en la vista preliminar en alzada prohíbe la continuación del proceso penal por el Estado. Queda pendiente el efecto de la opinión del Tribunal en Pueblo v. Interés del menor KJSR, al igual que en su opinión, y resolución denegando la reconsideración presentada por el Estado en Pueblo v. Díaz de León[2] sobre la capacidad del Estado para solicitar la revisión de la desestimación en la vista preliminar en alzada
De otra parte, debemos preguntarnos porqué el Tribunal Supremo mantuvo esencialmente inalterada la estructura de la Regla 64 en la Regla 407 del proyecto de Reglas de Procedimiento Penal de 2008 si alberga dudas sobre la controversia que genera la inclusión en la Regla de varias posibilidades de desestimación cuyo efecto procesal de ser concedidas es distinto dependiendo del inciso que se invoque. Reconocemos que el inciso (p) del referida Regla ordena un resultado idéntico al expuesto en esta opinión. No obstante, la Regla 66 retuvo un lenguaje similar en la Regla 408 del referido proyecto sin regular de manera expresa la distinción procesal y sustantiva de las desestimaciones que sugiere la presente opinión.¿Es apropiado separar los fundamentos de desestimación y establecer las consecuencias de su concesión en cada Regla?
[1] Para propósitos de esta y futuras discusiones, una referencia a un efecto sustantivo versa sobre los elementos del tipo por el que se procesa a un acusado/imputado. De otra parte, una norma o efecto procesal incide sobre el trámite ante el Tribunal para lidiar con ese delito imputado mediante denuncia y/o acusación.
[2] Conforme a las reglas de esta página, y debido a que representamos a la peticionaria Zulma Díaz de León en el caso aquí citado, y el mismo se encuentra ante la consideración del TPI en Vista Preliminar en Alzada, nos abstenemos de expresar nuestro parecer sobre la opinión del Tribunal Supremo en dicha instancia
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