miércoles, 8 de abril de 2009

LEY DE LA CORONA

LEY DE LA CORONA

CAPÍTULO I
LA OCUPACIÓN DEL TRONO Y LA CASA REAL

Art. 1.- Se establece que la Corona del Reino de Nueva Galicia comprende los Estados de Aguascalientes, Colima, Guanajuato, Jalisco, Nayarit, y Zacatecas.

Art. 2.- La Casa Real se establece en la Familia del Duque de Vazcez, Benjamín Vázquez Delgadillo.

Art. 3.- Los miembros de la Casa Real tendrán por nombre de su familia el nombre de Vazcez de ahora en adelante, para sí y para sus descendientes, con derecho a utilizar el escudo de armas de la Casa.

CAPÍTULO II
PERTENENCIA A LA CASA REAL

Art. 4.- La Casa Real consistirá de todos los miembros de la Familia Real que posean derecho al trono hasta el tercer grado de parentesco respecto al Rey gobernante.

Los hijos e hijas del Rey, los hijos e hijas del Príncipe de León y de los demás hijos e hijas del Rey, así como los hijos e hijas de los anteriores (bisnietos del Rey) deberán ser producto de una unión legítima para poder pertenecer a la Casa Real y así gozar de los títulos descritos en el presente Real Decreto y gozar también de derechos sucesorios de la Corona.

Art. 5.- Los miembros de la Casa Real serán el Rey o Reina gobernante; el Rey o Reina anterior, en caso de que abdique; la reina consorte o el consorte de la reina; los hijos e hijas del rey gobernante; los nietos y nietas del rey gobernante; los bisnietos y bisnietas del rey gobernante; los hermanos y hermanas del rey gobernante quienes fuesen hijos del rey anterior; los sobrinos y sobrinas del rey gobernante quienes fuesen nietos del rey anterior; los tíos y tías del rey gobernante quienes fuesen hermanos del rey anterior, así como los consortes de cada uno de ellos, tanto por vía masculina como por vía femenina.



CAPÍTULO III
TÍTULOS Y TRATAMIENTOS DE LA CASA REAL

Art. 6.- El titular de la Corona del Reino será designado Rey de Nueva Galicia, y podrá ostentar los demás títulos concernientes a la Corona, así como todos los títulos que le corresponden a la Casa Real, los cuales son además del de Rey de Nueva Galicia: Rey de Jalisco, y de Guanajuato, Gran Duque de Aguascalientes, de Nayarit y de Zacatecas, Príncipe de Colima, Duque de Vazcez y Conde de Duraflor. Tendrá tratamiento de Majestad.

Art. 7.- La consorte del Rey de Nueva Galicia, mientras lo sea o permanezca viuda, gozará de los mismos títulos y tratamientos que le corresponden al Rey. El consorte de la Reina de Nueva Galicia, mientras lo sea o permanezca viudo, recibirá el título de Príncipe Consorte, y tratamiento de Alteza Real.

Art. 8.- Los honores correspondientes a los consortes de los titulares de la corona, serán establecidos, de acuerdo a su dignidad, de acuerdo a una ley reglamentaria.

Art. 9.- El heredero de la Corona ostentará desde que nazca, o desde que sea llamado a ocupar su derecho, el título de Príncipe de León y podrá ostentar los demás títulos concernientes a la dignidad de heredero de la Corona, con tratamiento de Alteza Real y gozará de los honores que le corresponden a su dignidad.

Art. 10.- La consorte del Príncipe de León recibirá mismo título y tratamiento, mientras lo sea o permanezca viuda. El consorte de la Princesa de León, mientras lo sea o permanezca viudo, tendrá el tratamiento y honores que el Rey, por vía de gracia, le conceda en uso de la facultad que le atribuye la Constitución.

Art. 11.- Los demás hijos e hijas del Rey que no ostenten el título de Príncipe de León, los hijos e hijas del Príncipe de León y los demás nietos y nietas del rey, así como los hijos e hijas del primogénito del Príncipe de León tendrán el título de Príncipe o Princesa de Nueva Galicia con tratamiento de Alteza Real. Las consortes de los Príncipes de Nueva Galicia, mientras lo sean o permanezcan viudas gozarán de mismos títulos y tratamientos. El consorte de las Princesas de Nueva Galicia, mientras lo sea o permanezca viudo, tendrá el tratamiento y honores que el Rey, por vía de gracia, le conceda en uso de la facultad que le atribuye la Constitución.

Art. 12.- Los bisnietos y bisnietas del rey no tendrán más distinción que el de Grande de Nueva Galicia, con tratamiento de Alteza, pudiendo utilizar sus nombres de pila y de Nueva Galicia después de dichos nombres. Las consortes de los bisnietos del Rey, mientras lo sean o permanezcan viudas gozarán de misma dignidad y tratamiento. El consorte de las bisnietas del rey, mientras lo sea o permanezca viudo, tendrá el tratamiento y honores que el Rey, por vía de gracia, le conceda en uso de la facultad que le atribuye la Constitución.

Art. 13.- Los demás descendientes del Rey no gozarán de ningún título ni otro tratamiento que no sea el de Excelencia.



CAPÍTULO IV
LA REGENCIA

Art. 14.- La persona o las personas que ejerzan la Regencia del reino, según lo establecido en la constitución, gozarán del tratamiento de Alteza y con los mismos honores correspondientes a los del Príncipe de León. Sin embargo, si ostentan otro título de mayor rango que el anterior, podrá utilizarlos.

CAPÍTLO V
ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Art. 15.- Los hermanos y hermanas de Su Majestad el Rey Benjamín, tendrán la dignidad de Grande de Nueva Galicia, con tratamiento de Alteza y con los honores correspondientes a dichos títulos.

Art. 16.- Los hijos e hijas de los hermanos del Rey Benjamín no ostentarán otra dignidad más que la de Grande de Nueva Galicia con tratamiento de Excelentísimo Señor.

Art. 17.- Los hermanos y hermanas del Rey Benjamín pertenecerán a la Familia Real pero no tendrán derecho de sucesión a la corona.

Art. 18.- Todos los títulos de nobleza que le corresponden a la Casa Real, deberán ser autorizados por el titular de la misma a todos los miembros de la Familia Real. Dichos títulos tendrán carácter vitalicio.


S. M. el Rey Benjamín I de Nueva Galicia
Duque de Vazcez.
Conde de Duraflor

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