Repercusiones en el
orden penal de la última reforma procesal (LO 13/2009)
Sara
Fernández Sordo y Graciela Lagunilla Herrero (Abogadas)
Artículo publicado en Sala de Togas,
Revista del Ilustre Colegio de Abogados de Gijón, número 55, junio de 2010,
páginas
El objeto del presente artículo es
exponer las novedades de mayor repercusión práctica en el orden penal de la reciente Ley 13/2009, de 3
de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la
nueva Oficina Judicial.
Dicha norma ha entrado en vigor el
día 4 de mayo de 2010 y, en el ámbito procesal penal, afecta al contenido de
Analizaremos a continuación, por
orden de su mayor a menor importancia práctica para
los profesionales de la abogacía, las principales modificaciones producidas.
1.
Grabación de los juicios en la jurisdicción penal
El
nuevo artículo 743 de
El secretario
judicial ya no estará presente en los juicios. Solo será necesaria su
asistencia en tres supuestos:
-
cuando lo pidan las partes con al menos dos
días de antelación.
-
cuando el propio secretario lo considere
necesario “atendiendo a la complejidad
del asunto, al número y naturaleza de las pruebas a practicar, al número de
intervinientes, a la posibilidad de que se produzcan incidencias que no
pudieran registrarse, o a la concurrencia de otras circunstancias igualmente
excepcionales que lo justifiquen”.
-
cuando los mecanismos de garantía de
autenticidad de la grabación (firma
electrónica o equivalente) “no se
pudiesen utilizar”.
En estos
supuestos en que el secretario asiste a la vista, levantará acta del juicio
oral en el que al menos deberá consignar los siguientes datos:
“número y clase de procedimiento, lugar y
fecha de celebración; tiempo de duración; asistentes al acto; peticiones y
propuestas de las partes; en caso de proposición de pruebas, declaración de
pertinencia y orden en la práctica de las mismas; resoluciones que adopte el
Juez o Tribunal; así como las circunstancias e incidencias que no pudieran
constar en aquel soporte”.
Además, el
secretario debe levantar acta de cada sesión del juicio oral si
“los medios de registro previstos en este
artículo no se pudiesen utilizar por cualquier causa”. No obstante, en este
caso se determina un contenido del acta mucho menos minucioso que en los otros
supuestos, ya que en el acta se recogerá
“con
la extensión y detalle necesarios, el contenido esencial de la prueba
practicada las incidencias y reclamaciones producidas y las resoluciones
adoptadas”.
2.
Modificaciones en el recurso de apelación frente a sentencias
Se
produce, en conexión con la novedosa grabación audiovisual de los juicios
orales, una trascendental modificación del
artículo 791 de
“Si los escritos de formalización o de
alegaciones contienen proposición de prueba o reproducción de la grabada,
el Tribunal resolverá en tres días sobre la admisión de la propuesta y
acordará, en su caso, que el Secretario judicial señale día para la vista.
…………..
La vista se celebrará empezando, en su
caso, por la práctica de la prueba y por la reproducción de las grabaciones si
hay lugar a ella.”
Se
introduce, pues, la posibilidad de que se incluya como parte del recurso de
apelación la reproducción de la grabación de la prueba realizada en el acto del
juicio oral. Este hecho puede tener gran incidencia, dada la reciente doctrina
constitucional relativa a la imposibilidad de alterarse, a peor para el reo,
por el tribunal de segunda instancia, la valoración de las pruebas personales
efectuadas por el juzgador de instancia.
Como
es sabido, hasta ahora, cuando una absolución en primera instancia se basaba en
la valoración directa por el juzgador de pruebas personales (esencialmente la
declaración de testigos y del propio acusado) no cabía su transmutación, en
sede de apelación, para apreciar como probados hechos más desfavorables al
acusado. Esto solo resultaba posible cuando lo valorado eran pruebas
documentales, que, por su naturaleza, no requieren su práctica a presencia del
juzgador de segunda instancia, o cuando existía reconocimiento de los hechos
por el propio acusado.
Dicho de
otra manera, desde
Ello
debía ponerse en relación con los tres únicos supuestos en los cuales, hasta
ahora,
En
conjunto, se impedía que las sentencias absolutorias fundamentadas en
valoración de prueba de índole personal por el tribunal de primera instancia
pudieran revocarse en la apelación.
A
partir de ahora, con la modificación indicada del artículo 791, surge la duda
de si con la reproducción de la grabación de la prueba practicada en primera
instancia, el tribunal de apelación podrá revisar la sentencia absolutoria
dictada, dado que podrá ver y oír, y por tanto apreciar, las declaraciones de
partes y testigos practicadas en el acto del juicio oral, con lo que acaso pudiera
entenderse que tal visionado de la grabación satisface la exigencia de la
doctrina del Tribunal Constitucional de inmediación del tribunal en la práctica
de la prueba personal (realmente, en este caso, en la reproducción ulterior de
su filmación) para poder apreciarla en sentido diferente al de la sentencia
recurrida.
No
obstante, debe advertirse que, aún bajo el texto anterior a esta reforma, el
Tribunal Constitucional se ha pronunciado al respecto en su Sentencia 120/2009
de 18 de mayo, en un caso en el que “la
cuestión capital que se somete al juicio de este Tribunal consiste en dilucidar
si un Tribunal de apelación -mediante una valoración de pruebas de carácter
personal discrepante de la efectuada por el Juez a quo, tras haber visionado la
grabación audiovisual del juicio oral- puede estimar un recurso de apelación
interpuesto por error en la valoración de la prueba, fijando un nuevo relato de
hechos probados que conduce a la condena de quien fue inicialmente absuelto”.
Así las cosas, el Tribunal
Constitucional termina concediendo el amparo y anula la condena, por considerar
que, en todo caso, ha de existir un “examen
personal y directo” de quienes han declarado, lo que implica
“la concurrencia temporo-espacial
de quien declara y ante quien se declara, pues la garantía constitucional
estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el
declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones”.
Se pronuncia finalmente la sentencia
en los términos textuales siguientes:
“
Sin embargo, lo cierto es que
Entendemos, en conclusión, que
resulta, al menos, dudoso que la posible reproducción ante el tribunal de
apelación de la grabación de un juicio penal permita la revocación de una
sentencia absolutoria debido a la nueva y distinta valoración de las pruebas
personales efectivamente practicada en la primera instancia.
Finalmente, otra novedad, menor, en la
apelación penal, es la facultad que se introduce de que la parte que no hubiera
recurrido en el plazo para ello pueda adherirse a la apelación de otro
recurrente, en el trámite de alegaciones a su recurso,
“ejercitando las pretensiones y alegando los motivos que a su derecho
convengan”. No obstante, este recurso queda supeditado a que el apelante
mantenga el suyo. Se trata de una regulación similar a la que hasta ahora
existía en
3.
Complemento, aclaración y rectificación de los pronunciamientos contenidos en
resoluciones judiciales
El artículo 161 queda modificado
estableciéndose diferentes plazos procesales para la corrección de los vicios
que aquejen a las resoluciones judiciales. Manteniendo el principio básico de
que los Jueces y Tribunales no pueden variar las resoluciones que pronuncien
después de firmadas, pero si aclarar algún concepto oscuro y rectificar errores
se establecen diferentes vías de corrección según se trate de un concepto
oscuro, un error material manifiesto o aritmético, una omisión o defecto que
impida la correcta ejecución o una omisión de pronunciamiento sobre cuestiones
debatidas.
No cambia sustancialmente la
aclaración de sentencias, que se podrá realizar de oficio o a instancia de
parte, debiendo solicitarse en el plazo de los dos días hábiles siguientes a la
publicación de la resolución.
Lo que sí puede realizarse en
cualquier momento por el órgano que dictó la resolución es la rectificación de
errores materiales manifiestos en ella.
Se
introduce como novedad la posibilidad de subsanar una omisión o defecto de la
resolución que impida su ejecución, ya sea de
oficio o a instancia de parte.
Sin
embargo, la modificación más importante es la posibilidad de que el propio
órgano judicial que dictó la resolución la corrija cuando en ella se hubiesen “omitido
manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente
deducidas y sustanciadas en el proceso”. Se puede hacer de oficio o a
instancia de parte, siendo, en este segundo caso, el plazo para solicitar la
corrección es de cinco días a contar desde la notificación de la resolución. La
solicitud se resolverá en el sentido de completar
la resolución con el pronunciamiento omitido o de no haber lugar a su
complemento.
Las resoluciones que resuelvan
acerca de la aclaración, rectificación, subsanación o complemento no son
susceptibles de recurso alguno.
También se establece que la
solicitud de cualquiera de las correcciones previstas en este artículo de la
ley supone la interrupción del plazo para interponer los recursos ordinarios
que procedan, que comenzará a computarse desde el día siguiente a la resolución
que reconozca o deniegue la aclaración, rectificación, subsanación o complemento.
4.
Dispensa de la obligación de declarar a parejas de hecho
Se
modifica el artículo 416 de
5.
Novedades en el cómputo del plazo de los recursos de reforma, súplica y
apelación
Se modifica el término de inicio de
cómputo del plazo de tres días para interponer el recurso de reforma y súplica
frente a las resoluciones judiciales, dado que anteriormente el plazo de tres
días se computaba desde la última de las notificaciones practicadas a cualquier
parte en el juicio, mientras que ahora se constriñe a la notificación de la
propia parte.
En cuanto al recurso de apelación
frente a sentencias, se mantiene el plazo para recurrir dentro de los diez días
siguientes al que se notificó la sentencia, pero dentro de los tres días
siguientes a esa notificación las partes podrán solicitar copia de los soportes
en que se grabaron las sesiones, con suspensión, entonces, del plazo para
interposición del recurso. Una vez entregadas las copias solicitadas, el
cómputo del plazo de diez días se reanuda allí donde se había interrumpido,
hasta que transcurran los días restantes del mismo: no se reinicia su cómputo
por otros diez nuevos días.
6.
Entrega de copia del atestado policial al abogado interviniente en Diligencias
Urgentes ante el Juzgado de guardia
El artículo 797, relativo a las Diligencias
Urgentes ante el Juzgado de Guardia, se modifica, en su apartado tercero, para
establecer la obligación del órgano judicial de facilitar copias de las
actuaciones al abogado interviniente. Así, se incluye un segundo párrafo en el
artículo 797.3, a cuyo tenor “Para
garantizar el derecho de defensa, el Juez, una vez incoadas diligencias
urgentes, dispondrá que se le de traslado de copia del atestado y de cuantas
actuaciones se hayan realizado o se realicen en el Juzgado de Guardia”.
Atendiendo a la literalidad del
texto, no basta con dar al letrado vista de lo actuado simplemente, sino que es
necesario, con carácter previo a la declaración del imputado, que el Juzgado le
facilite una copia completa de las actuaciones habidas hasta el momento y del
atestado que dio origen al procedimiento.
7.
Ampliación legal del traslado del sumario para instrucción en
Se
modifica el artículo 627 de
Como
decimos, en la redacción vigente hasta ahora ese traslado para instrucción solo
se previa en
8.
Nuevas resoluciones procesales dictadas por el secretario judicial
Tras la reforma, existirán dos
clases fundamentales de resoluciones procesales:
a) Judiciales, esto es, dictadas por
jueces o tribunales, que revestirán la forma de providencias, autos y
sentencias.
b) Resoluciones dictadas por el
Secretario judicial en el ámbito de su competencia, que deberán tener forma de diligencias o decretos.
Las diligencias del secretario
judicial serán de ordenación, de constancia, de comunicación o de ejecución
Las resoluciones del secretario
judicial están sujetas a un régimen de recursos, de regulación un tanto compleja,
que se contiene detalladamente en los nuevos artículos 238 bis y ter de
Cuando se trate de resoluciones de
los Secretarios dictadas para la ejecución de pronunciamientos civiles de la
sentencia y para la realización de la medida cautelar real de embargo el
régimen de recursos será el previsto en
9.
Distribución de competencias entre jueces y tribunales, por un lado, y secretarios
judiciales, por otro
Según establece el preámbulo de
Con ese propósito, se introducen
numerosas modificaciones encaminadas a establecer qué trámites concretos realizará el
secretario judicial y cuáles corresponden al juez. En general se refuerzan las
funciones de los secretarios para impulsar la tramitación del procedimiento en
todas las fases procesales, dirigir todos los actos de comunicación procesal,
controlar los plazos, efectuar traslados e informar a las victimas de los hitos
y actos más importantes del procedimiento penal.