Ley No 4582 que exige tentativa de arreglo previo a toda demanda de quiebra.

(Promulgada el 3 de noviembre de 1956, G. O. No 8051 del 14 de noviembre de 1956).

Número 4582.

Art. 1.—No se admitirá demanda judicial alguna tendiente a obtener la declaratoria de quiebra de un comerciante, sino después que se hayan agotado infructuosamente los procedimientos de tentativa de acuerdo amigable a que se refiere la presente Ley.

Art. 2.—La tentativa de acuerdo amigable podrá ser pedida por cualquier acreedor, mediante solicitud escrita en triplicado, dirigida al Secretario de Estado de Industria, Comercio y Banca, encaminada por la vía de la Cámara Oficial de Comercio, Agricultura e Industria del domicilio del deudor, indicando en ella el monto de la acreencia y acompañándola de cualquier documento justificativo, si lo hubiere. La Cámara, al tramitar la solicitud a la Secretaría de Estado de Industria, Comercio y Banca, la acompañará de una exposición sumaria acerca de la solvencia moral y económica del deudor.

Art. 3.—Recibida la solicitud por la Secretaria de Estado de Industria, Comercio y Banca, ésta procederá a intimar al deudor por carta certificada con acuse de recibo para que, en un plazo de 10 días a contar de la fecha de la recepción de la misma, deposite en la Secretaría de la Cámara Oficial de Comercio, Agricultura e Industria correspondiente, los libros y documentos a que se refiere el artículo 6 de esta Ley.

Párrafo.—La solicitud del acreedor deberá estar acompañada de la demanda en justicia, o de una copia de la sentencia condenatoria que haya obtenido contra el deudor, o del original de la intimación o requerimiento de pago notificándole al deudor por acto de alguacil con la advertencia de que en caso de incumplimiento de sus obligaciones se procederá con arreglo al procedimiento establecido en la presente Ley.

Art. 4.—La tentativa de acuerdo amigable podrá ser intentada también por el deudor mismo, cuando justificadamente considere que no está en condiciones de cumplir sus obligaciones. Para ese fin hará la solicitud correspondiente, por escrito en triplicado, en la forma indicada en el artículo.

2. En la solicitud señalará las razones por las cuales no puede cumplir sus compromisos comerciales y someterá la proposición de acuerdo amigable que ofrece a sus acreedores.

Art.5—La proposición de acuerdo amigable que someta el deudor en su solicitud, no podrá consistir en un ofrecimiento de pago inferior al 50 por ciento de sus deudas, y el plazo que pudiese ofrecer para dicho pago no podrá exceder de dos años a contar de la fecha del acuerdo.

Art. 6.—A la solicitud de tentativa de acuerdo amigable del deudor, éste anexará, en triplicado, un estado detallado de su Activo, indicando los bienes inmuebles de su propiedad, si los tuviere, y de su Pasivo, señalando el monto de cada deuda y nombre y dirección de cada acreedor. Al mismo tiempo, depositara en la Cámara Oficial de Comercio, Agricultura e Industria la de su domicilio, su libro Diario y su Libro de Inventarios cerrados al día, y llevados de conformidad con los requisitos establecidos por los artículos 8, 9,10 y 11 del Código de Comercio, modificado por la Ley No. 4074 del 12 de marzo de 1955. El comerciante deudor que no presentare sus libros de comercio en la forma indicada, no podrá solicitar el acuerdo amigable a que se contrae la presente Ley.

Art.7.—La Secretaría de Estado de Industria, Comercio y Banca apoderada de una solicitud de tentativa de acuerdo amigable, fijará día y hora para que, ante una Comisión Conciliadora integrada conforme al artículo 8, se reúnan las partes interesadas. La reunión se efectuará en la Cámara Oficial de Comercio, Agricultura e Industria del domicilio del deudor, y para ella serán citados por cartas certificadas o telegramas tanto el deudor como los acreedores.

Art.8.—La Comisión Conciliadora estará integrada por un representante de la Secretaría de Estado de Industria, Comercio y Banca, quien la presidirá, por el Presidente de la Cámara Oficial de Comercio, Agricultura e Industria del domicilio del deudor y por el Secretario General de dicha Cámara.

Art.9.—Durante la reunión, se procederá a verificar los créditos. Serán admitidos como formando parte del Pasivo o del deudor, todos los créditos que no hayan sido objetados por la mayoría de los acreedores presentes. No serán admitidos los créditos privilegiados, hipotecarios y los que gocen de otras garantías especiales, sino cuando sus titulares renuncien a tales garantías. Tampoco se tomaran en cuenta para estos fines ni para el cómputo el del Pasivo del deudor, las deudas en favor de personas que sean parientes o aliadas del deudor hasta el cuarto grado inclusive. En la reunión serán admitidos a hacer declaraciones todos los que se pretendan acreedores y lo justifiquen aun cuando no hayan sido invitados a la reunión. Los créditos podrán ser objetados por el deudor y por los otros acreedores. Si la Comisión rehusare aceptar un crédito, el pretendido acreedor podrá hacer valer sus derechos ante el Tribuna! competente, sin que el ejercicio de este derecho implique suspensión de los procedimientos de esta Ley. En el caso de intervenir una decisión favorable sobre la controversia, sólo podrá ordenarse, como medida de ejecución, que el crédito objeto de las dificultades, sea incluido en el acuerdo bajo las condiciones que hayan sido previstas.

Art. 10.—Una vez verificados y admitidos los créditos, el deudor someterá su proposición de acuerdo amigable y expondrá las razones en que la fundamenta. El Presidente de la Comisión Conciliadora declarara abiertos los debates, en los que podrán tomar parte todos los presentes en la reunión.

Art. 11.-Si en la reunión no pudieren terminarse los trabajos, el presidente podrá fijar nueva fecha para continuarla.

Art.12.—Los acreedores hipotecarios, privilegiados, o que gocen de otras garantías especiales, no tendrán voz deliberativa en la reunión sino cuando hayan renunciado a sus garantías.

Art. 13.—Para que haya acuerdo amigable, es necesario que este haya sido aceptado por las dos terceras partes del monto de los créditos admitidos en la reunión. El Secretario General de la Cámara levantará acta de la reunión, que firmarán todos los presentes, en la que se insertará el acuerdo. La Secretaría de Estado de Industria, Comercio y Banca remitirá copia del resumen de esa acta a todos los acreedores, hayan o no asistido a la reunión.

Art. 14.—El acuerdo será obligatorio para los acreedores que no hayan asistido a la reunión. Estos podrán sin embargo, conjunta o separadamente y en un plazo de 30 días a contar de la fecha del acuerdo, impugnarlo por el no cumplimiento de los requisitos de esta Ley. Para ese efecto apoderaran del caso al Juzgado de Primera Instancia del domicilio del deudor, el cual conocerá y decidirá el asunto sumariamente.

Art. 15.—El acuerdo no beneficia a los codeudores ni los fiadores que hayan renunciado al beneficio de la exclusión, ni se extiende a los acreedores garantizados con privilegios, hipotecas, prendas o anticresis, salvo lo previsto en el artículo 12 de esta Ley.

Art.16.—En caso de inejecución del acuerdo, su resolución puede ser perseguida poniendo en causa a los fiadores que hayan intervenido para garantizar la ejecución total o parcial del acuerdo. La resolución del acuerdo no libera a los fiadores.

Art. 17.—En caso de no llegarse a un acuerdo, el Secretario General de la Cámara Oficial de Comercio, Agricultura e Industria dará inmediata constancia de ello al acreedor que lo solicitare, y levantara acta de la sesión, que firmarán todos los presentes, especificando en ella que no hubo acuerdo, y la Secretaría de Estado de Industria, Comercio y Banca enviara copia del resumen de esa acta a todos los acreedores, hayan o no asistido a la reunión, expresándose que éstos quedan en libertad de perseguir el cobro de sus acreencias por las vías del derecho común.

Art. 18.—En caso de no acuerdo, cualquier acreedor podrá proceder contra el deudor por las vías del derecho común. La presentación de la copia del resumen del acta a que se refiere el articulo anterior valdrá como prueba de que se agotó el preliminar de tentativa de acuerdo amigable que estatuye la presente Ley.

Art. 19.—El deudor que, habiendo sido debidamente citado, no obtempere a la intimación de que se trata en el artículo 3 de esta Ley, o que no compareciese a la reunión prevista en el artículo 7, se considerará que rechaza la tentativa de acuerdo amigable, y los acreedores quedan en aptitud de proceder contra el por las vías de derecho común. Para ese fin, la Secretaría de Estado de Industria, Comercio y Banca, los proveerá del certificado correspondiente, que valdrá como prueba de que se agotó el preliminar de tentativa de acuerdo amigable que estatuye la presente ley.

Art. 20.—El deudor que no cumpliere lo estipulado en el acuerdo, podrá ser perseguido como bancarrotero fraudulento, a solicitud de cualquiera de sus acreedores que figuraron en el acuerdo, o de oficio por el Procurador Fiscal del domicilio del deudor.

Art.21.—Desde el momento en que un comerciante deudor solicite un acuerdo dentro de los términos de esta Ley, o desde que le haya comunicado que tal acuerdo ha sido solicitado por algún acreedor, el comerciante deudor no podrá contraer nuevas obligaciones, y, de contraerlas, estas se considerarán sin efecto respecto a los acreedores ya existentes. Esta incapacidad durara hasta la conclusión del procedimiento de tentativa de acuerdo estatuido por la presente Ley Tampoco podrán los acreedores durante ese período tomar ninguna inscripción hipotecaria o privilegiada contra el deudor.

Art. 22.—El apoderamiento de la Secretaría de Estado de Industria, Comercio y Banca implica la suspensión inmediata de todas las vías de ejecución contra el deudor, a excepción de aquellas que se refieren a garantías especiales. Este apoderamiento, sin embargo, no suspende el curso de cualquier otra acción judicial intentada contra el deudor, la cual deberá ser conocida y fallada por el Tribunal apoderado.

Art 23.—La Secretaría de Estado de Industria, Comercio y Banca podrá ordenar medidas tendientes a salvaguardar los intereses de los acreedores.

Art 24—Los acreedores posteriores al acuerdo no podrán provocar la quiebra del deudor sino después de agotar el procedimiento de tentativa de acuerdo amigable establecido por la presente Ley.

Art.25.—Las controversias que surjan durante los procedimientos establecidos por la presente Ley o que tengan relación con los mismos, serán conocidas y juzgadas por el Juzgado de Primera Instancia del domicilio del deudor.

Art. 26.—Cualquier acto del deudor encaminado a defraudar los intereses de sus acreedores, realizados durante los procedimientos establecidos por la presente Ley o durante el año anterior al inicio de esos procedimientos, será conocido y juzgado de conformidad con las disposiciones del artículo 405 del Código Penal, mediante querella presentada ante el Procurador Fiscal del domicilio del deudor, por uno o más de sus acreedores, o por el Presidente de la Cámara Oficial de Comercio, Agricultura e Industria en que se ventilaron esos procedimientos, por la Secretaría de Estado de Industria, Comercio y Banca, o de oficio por dicho Procurador Fiscal.

Art. 27.—La presente Ley deroga y sustituye la Ley No. 4334 de fecha 23 de noviembre de 1955 y todas las disposiciones legales que le fueren contrarias