Creación de empresas

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CREACIÓN DE EMPRESAS DE ALQUILER DE VEHÍCULOS

 

ley 16/87 de ordenación del transporte terrestre, tras la modificación  operada por la ley 25/2009 “ley omnibus”

 

CAPITULO VI

Arrendamiento de vehículos

 

Artículo 133.

1. La actividad de arrendamiento de vehículos sin conductor podrá ser realizada libremente por todas aquellas empresas que cumplan las obligaciones que, por razones de índole fiscal, social y laboral o de seguridad ciudadana o vial, les vengan impuestas por la legislación reguladora de tales materias.

 

2. Fuera de los supuestos de colaboración previstos en esta ley, los titulares de autorizaciones de transporte únicamente podrán desarrollar su actividad mediante vehículos cedidos o arrendados por otros, cuando dichos vehículos se encuentren exclusivamente dedicados al arrendamiento sin conductor por su titular, que deberá ser una empresa profesionalmente dedicada a esta actividad.

 

Artículo 134.

Fuera de los supuestos de colaboración previstos en esta Ley, únicamente podrán arrendarse con conductor los vehículos de turismo.

El arrendamiento de vehículos con conductor tendrá, a efectos de la legislación de ordenación de los transportes por carretera, la consideración de transporte discrecional de viajeros y su ejercicio estará sujeto a todas las reglas contenidas en esta Ley que resulten de aplicación a dicha clase de transporte.

 

Artículo 137.

1. Salvo en los casos expresamente exceptuados en esta Ley y en sus normas de desarrollo, el arrendamiento de vehículos deberá hacerse sin los servicios del conductor, y sin que quepa contratar los servicios del mismo con la empresa arrendadora.


2. El arrendamiento deberá hacerse por períodos de tiempo determinados, pudiendo establecerse por la Administración prescripciones sobre la duración de los mismos. Esto, no obstante, en los arrendamientos a que se refiere el punto 2 del artículo 133, podrán excepcionalmente autorizarse formas de fijar la duración distintas de las del plazo numéricamente expresado.


Tras la reforma que deja sin aplicación , igualmente, los artículo 1 a 15 de la OM de 20 de julio de 1975:

- Ya no es necesaria la obtención de una autorización administrativa previa para dedicarse a la actividad de arrendamiento sin conductor, ni su renovación.

- No es necesario disponer de un número mínimo de vehículos para el ejercicio de dicha actividad.

- Tampoco es necesario disponer de un local destinado exclusivamente al ejercicio de dicha actividad.

 

Para ejercer la actividad no será necesario ningún otro requisito adicional al ejercicio de la mayoría de las actividades, esto es:

- Alta en obligaciones fiscales (CENSO, IAEE, ETC).

- Alta en los regimenes laborales correspondientes.

- Licencia de apertura municipal. Etc.

- Permisos de circulación correspondientes con la afección al destino de alquiler de los vehículos.

- Contratación de los seguros.

- Fichas policiales.


Cualquier consulta sobre esta información, puede dirigirla al Dpto. Jurídico de AECA a través del siguiente correo electrónico: info@aecarent.com




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