Consultas de la DGT
Selección de Consultas de la Dirección General de Tributos

Consulta de la DGT de 26 de enero de 2007

ISD. Valoración del patrimonio preexistente. (V0194-07)

La cuestión que se plantea en la presente consulta es si para la valoración del patrimonio preexistente se deben computar o no los bienes exentos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y cómo se ha de valorar el patrimonio preexistente del cónyuge viudo, especialmente el inmueble adquirido por la sociedad de gananciales.

El artículo 45 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, establece:

“Para la valoración del patrimonio preexistente del contribuyente se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

a) La valoración del patrimonio se realizará aplicando las reglas establecidas en el Impuesto sobre el Patrimonio.

b) En el caso de adquisiciones por causa de muerte se excluirá el valor de aquellos bienes y derechos por cuya adquisición se haya satisfecho el impuesto como consecuencia de una donación anterior realizada por el causante.

c) En el caso de adquisiciones por donación u otro negocio jurídico a título gratuito e “inter vivos” equiparable, se excluirá el valor de los bienes y derechos recibidos con anterioridad del mismo donante que hubiesen sido objeto de acumulación y por cuya adquisición se hubiese satisfecho el impuesto.

d) En el patrimonio preexistente del cónyuge que hereda se incluirá el valor de los bienes que reciba como consecuencia de la disolución de la sociedad conyugal.

e) En el caso de sujetos pasivos que tributen por obligación real, sólo se computará el patrimonio sujeto con el mismo carácter en el Impuesto sobre el Patrimonio, sin perjuicio de la aplicación, cuando proceda, de lo dispuesto en las letras b) y c) anteriores.

f) La valoración del patrimonio preexistente deberá realizarse con relación al día del devengo del impuesto.”

Por otra parte el artículo 10.Uno de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, establece:

“Los bienes de naturaleza urbana o rústica se computarán de acuerdo a las siguientes reglas:

Uno: Por el mayor valor de los tres siguientes: el valor catastral, el comprobado por la Administración a efectos de otros tributos o el precio, contraprestación o valor de adquisición.”

Para la Dirección General de Tributos, de la normativa expuesta se deduce que para calcular el patrimonio preexistente se deben computar todos los bienes estén o no exentos.

En relación con el inmueble  adquirido en régimen de gananciales, el cónyuge supérstite adquiere, en el momento del fallecimiento del causante, la mitad adicional a la que ya poseía, por lo que la regla de “mayor valor” deberá aplicarse de forma separada al 50% inicial y al 50% posterior adquirido por el fallecimiento del marido.

 

Consulta de la DGT de 22 de enero de 2007

IRPF. Opciones sobre acciones. Rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo. (V0111-07)

En el año 1999 fue aprobado un plan de opciones sobre acciones de una compañía estadounidense dirigido, entre otros, a empleados de su filial española. Tras la fusión de la entidad matriz con otra compañía fue cancelado el mencionado plan a cambio de un pago único dinerario a favor de los trabajadores.

La cuestión que se plantea es si este pago único puede calificarse como rendimiento del trabajo obtenido de forma notoriamente irregular.

De acuerdo con el artículo 16.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las cantidades en efectivo cobradas por la cancelación de las opciones sobre acciones tendrán para sus perceptores la consideración de rendimientos íntegros del trabajo. Por su parte, el artículo 17.2 de la misma norma indica que los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, excepto en el caso de rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años, siempre que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como los que reglamentariamente se califiquen como tal, por lo que habrá que descartar la existencia de un período de generación superior a dos años, ya que se trata de un rendimiento que nace ex novo con ocasión de la fusión de las compañías y la cancelación del plan de opciones sobre acciones, por lo que no tendrán la consideración de rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo y no podrán ser objeto de la reducción del 40% prevista en el artículo 17.2 del TRLIRPF.

 

Consulta de la DGT de 29 de mayo de 2006

IP. Deducción en el Impuesto sobre el Patrimonio de la cuota diferencial positiva del IRPF.  (V1016-06)

De acuerdo con el artículo 9 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, la base imponible del impuesto está constituida por el valor del patrimonio neto del sujeto pasivo, determinado por la diferencia entre el valor de los bienes y derechos de que sea titular el sujeto pasivo conforme a las reglas de la ley y las cargas y gravámenes de naturaleza real, cuando disminuyan el valor de los respectivos bienes o derechos, y las deudas u obligaciones personales de las que deba responder el sujeto pasivo. Entre tales deudas podrá figurar la cuota diferencial positiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al mismo ejercicio, pues el hecho de la falta de exigencia de este impuesto a 31 de diciembre, fecha de devengo del impuesto patrimonial, no significa que la deuda no existe. De la misma forma, el importe de la devolución a obtener habría de consignarse como un derecho susceptible de integrar la base imponible del Impuesto sobre el Patrimonio.

 

Consulta de la DGT de 18 de marzo de 2005

Modificación del contrato de trabajo. Cambio de sistema retributivo. Abono por el empresario de determinados servicios para el empleado. (V0417-05)

Los rendimientos del trabajo en especie deben distinguirse de aquellos otros supuestos en los que se produce una simple mediación de pago por parte de la empresa respecto de gastos efectuados por el empleado; es decir, supuestos en que la empresa se limita a abonar una cantidad por cuenta y orden del empleado. Así, se entiende que  el trabajador destina parte de sus retribuciones dinerarias a la adquisición de determinados bienes, derechos o servicios, pero el pago de los mismos se realiza directamente por el empleador. Al tratarse de simples mediaciones de pago realizadas en los términos descritos, no cabe entender que las cantidades abonadas por la empresa a un tercero se califiquen como rendimientos del trabajo en especie para el trabajador, sino que se tratará de una aplicación de los rendimientos del trabajo dinerarios.

En la Consulta se analiza el tratamiento fiscal de diferentes bienes, derechos o servicios cuyo disfrute se ofrecen al empleado: Seguros de enfermedad, seguro de vida, seguro de accidentes, utilización de vehículo, cursos de formación.