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Consulta de la DGT de 26 de
enero de 2007 ISD. Valoración del patrimonio
preexistente. (V0194-07) La cuestión que se plantea en
la presente consulta es si para la valoración del patrimonio preexistente
se deben computar o no los bienes exentos del Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones, y cómo se ha de valorar el patrimonio preexistente del cónyuge
viudo, especialmente el inmueble adquirido por la sociedad de
gananciales. El artículo 45 del Reglamento
del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por Real Decreto
1629/1991, de 8 de noviembre, establece: “Para la valoración del
patrimonio preexistente del contribuyente se tendrán en cuenta las
siguientes reglas: a) La valoración del
patrimonio se realizará aplicando las reglas establecidas en el Impuesto
sobre el Patrimonio. b) En el caso de adquisiciones
por causa de muerte se excluirá el valor de aquellos bienes y derechos por
cuya adquisición se haya satisfecho el impuesto como consecuencia de una
donación anterior realizada por el causante. c) En el caso de adquisiciones
por donación u otro negocio jurídico a título gratuito e “inter vivos”
equiparable, se excluirá el valor de los bienes y derechos recibidos con
anterioridad del mismo donante que hubiesen sido objeto de acumulación y
por cuya adquisición se hubiese satisfecho el
impuesto. d) En el patrimonio
preexistente del cónyuge que hereda se incluirá el valor de los bienes que
reciba como consecuencia de la disolución de la sociedad
conyugal. e) En el caso de sujetos
pasivos que tributen por obligación real, sólo se computará el patrimonio
sujeto con el mismo carácter en el Impuesto sobre el Patrimonio, sin
perjuicio de la aplicación, cuando proceda, de lo dispuesto en las letras
b) y c) anteriores. f) La valoración del
patrimonio preexistente deberá realizarse con relación al día del devengo
del impuesto.” Por otra parte el artículo
10.Uno de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio,
establece: “Los bienes de naturaleza
urbana o rústica se computarán de acuerdo a las siguientes reglas:
Uno: Por el mayor valor de los
tres siguientes: el valor catastral, el comprobado por la Administración a
efectos de otros tributos o el precio, contraprestación o valor de
adquisición.” Para la Dirección General de
Tributos, de la normativa expuesta se deduce que para calcular el
patrimonio preexistente se deben computar todos los bienes estén o no
exentos. En relación con el
inmueble adquirido en régimen
de gananciales, el cónyuge supérstite adquiere, en el momento del
fallecimiento del causante, la mitad adicional a la que ya poseía, por lo
que la regla de “mayor valor” deberá aplicarse de forma separada al 50%
inicial y al 50% posterior adquirido por el fallecimiento del
marido. Consulta de la DGT de 22 de
enero de 2007 IRPF. Opciones sobre acciones.
Rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el
tiempo. (V0111-07) En el año 1999 fue aprobado un
plan de opciones sobre acciones de una compañía estadounidense dirigido,
entre otros, a empleados de su filial española. Tras la fusión de la
entidad matriz con otra compañía fue cancelado el mencionado plan a cambio
de un pago único dinerario a favor de los
trabajadores. La cuestión que se plantea es
si este pago único puede calificarse como rendimiento del trabajo obtenido
de forma notoriamente irregular. De acuerdo con el artículo
16.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, las cantidades en efectivo cobradas por la cancelación
de las opciones sobre acciones tendrán para sus perceptores la
consideración de rendimientos íntegros del trabajo. Por su parte, el
artículo 17.2 de la misma norma indica que los rendimientos íntegros se
computarán en su totalidad, excepto en el caso de rendimientos que tengan
un período de generación superior a dos años, siempre que no se obtengan
de forma periódica o recurrente, así como los que reglamentariamente se
califiquen como tal, por lo que habrá que descartar la existencia de un
período de generación superior a dos años, ya que se trata de un
rendimiento que nace ex novo con ocasión de la fusión de las compañías y
la cancelación del plan de opciones sobre acciones, por lo que no tendrán
la consideración de rendimientos del trabajo obtenidos de forma
notoriamente irregular en el tiempo y no podrán ser objeto de la reducción
del 40% prevista en el artículo 17.2 del TRLIRPF. Consulta de la
DGT de 29 de mayo de 2006 IP. Deducción en
el Impuesto sobre el Patrimonio de la cuota diferencial positiva del
IRPF.
(V1016-06) De acuerdo con
el artículo 9 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el
Patrimonio, la base imponible del impuesto está constituida por el valor
del patrimonio neto del sujeto pasivo, determinado por la diferencia entre
el valor de los bienes y derechos de que sea titular el sujeto pasivo
conforme a las reglas de la ley y las cargas y gravámenes de naturaleza
real, cuando disminuyan el valor de los respectivos bienes o derechos, y
las deudas u obligaciones personales de las que deba responder el sujeto
pasivo. Entre tales deudas podrá figurar la cuota diferencial positiva del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al mismo
ejercicio, pues el hecho de la falta de exigencia de este impuesto a 31 de
diciembre, fecha de devengo del impuesto patrimonial, no significa que la
deuda no existe. De la misma forma, el importe de la devolución a obtener
habría de consignarse como un derecho susceptible de integrar la base
imponible del Impuesto sobre el Patrimonio. Consulta de la DGT de 18 de
marzo de 2005 Modificación del contrato de
trabajo. Cambio de sistema retributivo. Abono por el empresario de
determinados servicios para el empleado.
(V0417-05) Los rendimientos del trabajo
en especie deben distinguirse de aquellos otros supuestos en los que se
produce una simple mediación de pago por parte de la empresa respecto de
gastos efectuados por el empleado; es decir, supuestos en que la empresa
se limita a abonar una cantidad por cuenta y orden del empleado. Así, se
entiende que el trabajador
destina parte de sus retribuciones dinerarias a la adquisición de
determinados bienes, derechos o servicios, pero el pago de los mismos se
realiza directamente por el empleador. Al tratarse de simples mediaciones
de pago realizadas en los términos descritos, no cabe entender que las
cantidades abonadas por la empresa a un tercero se califiquen como
rendimientos del trabajo en especie para el trabajador, sino que se
tratará de una aplicación de los rendimientos del trabajo dinerarios.
En la Consulta se analiza el
tratamiento fiscal de diferentes bienes, derechos o servicios cuyo
disfrute se ofrecen al empleado: Seguros de enfermedad, seguro de vida,
seguro de accidentes, utilización de vehículo, cursos de
formación.
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