Los CATEDRÁTICOS en la Ley Orgánica de Educación |
ARTÍCULOS DE LA LEY ORGÁNICA
DE
EDUCACIÓN
QUE CONTIENEN REFERENCIAS A LOS CATEDRÁTICOS
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BASES DEL RÉGIMEN ESTATUTARIO DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS DOCENTES, COMUNES A TODO EL ESTADO
Disposición
adicional sexta. Bases del régimen
estatutario de la función pública docente.
1. Son bases del
régimen estatutario de los funcionarios
públicos docentes, además de las recogidas, con tal
carácter, en la Ley
30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la
Función Pública,
modificada por la Ley 23/1988, de 28 de julio, las reguladas por esta
Ley y la
normativa que la desarrolle, para el ingreso, la movilidad entre los
cuerpos
docentes, la reordenación de los cuerpos y escalas, y la
provisión de plazas
mediante concursos de traslados de ámbito estatal. El
Gobierno
desarrollará reglamentariamente dichas bases en aquellos
aspectos básicos que
sean necesarios para garantizar el marco común básico de
la función pública
docente.
2. Las
Comunidades Autónomas ordenarán su función
pública docente en el marco de sus
competencias, respetando, en todo caso, las normas básicas a que
se hace
referencia en el apartado anterior.
CONCURSOS DE TRASLADOS DE
ÁMBITO ESTATAL
Disposición adicional sexta
3. Periódicamente,
las Administraciones educativas
convocarán concursos de traslado de ámbito estatal, a
efectos de proceder a la
provisión de las plazas vacantes que determinen en los centros
docentes de
enseñanza dependientes de aquéllas, así como para
garantizar la posible
concurrencia de los funcionarios de su ámbito de gestión
a plazas de otras
Administraciones educativas y, en su caso, si procede, la
adjudicación de
aquellas que resulten del propio concurso. En estos concursos
podrán participar
todos los funcionarios públicos docentes, cualquiera que sea la
Administración
educativa de la que dependan o por la que hayan ingresado, siempre que
reúnan
los requisitos generales y los específicos que, de acuerdo con
las respectivas
plantillas o relaciones de puestos de trabajo, establezcan dichas
convocatorias. Estas convocatorias se harán públicas a
través del Boletín Oficial
del Estado y de los Diarios Oficiales de
las Comunidades Autónomas convocantes. Incluirán un
único baremo de méritos,
entre los que se tendrán en cuenta los cursos de
formación y perfeccionamiento
superados, los méritos académicos y profesionales, la
antigüedad,
la
pertenencia a alguno de los
cuerpos de catedráticos, y la evaluación
voluntaria de la función
docente.
A los efectos de los
concursos de traslados de ámbito
estatal y del reconocimiento de la movilidad entre los cuerpos
docentes, las
actividades de formación organizadas por cualesquiera de las
Administraciones
educativas surtirán sus efectos en todo el territorio nacional.
4. Durante los cursos escolares en los que no se celebren los concursos de ámbito estatal a los que se refiere esta disposición, las diferentes Administraciones educativas podrán organizar procedimientos de provisión referidos al ámbito territorial cuya gestión les corresponda y destinados a la cobertura de sus plazas, todo ello sin perjuicio de que en cualquier momento puedan realizar procesos de redistribución o de recolocación de sus efectivos.
5. La provisión de plazas por funcionarios docentes en los centros superiores de enseñanzas artísticas se realizará por concurso específico, de acuerdo con lo que determinen las Administraciones educativas.
6. Los funcionarios
docentes que obtengan una plaza por
concurso deberán permanecer en la misma un mínimo de dos
años para poder
participar en sucesivos concursos de provisión de puestos de
trabajo.
Disposición adicional séptima. Ordenación de la
función
pública docente y funciones de los cuerpos docentes.
a) El cuerpo de maestros,
que desempeñará sus funciones
en la educación infantil y primaria.
b) Los
cuerpos de catedráticos de enseñanza secundaria
y de profesores de
enseñanza secundaria, que desempeñarán sus
funciones en la educación secundaria
obligatoria, bachillerato y formación profesional.
c) El cuerpo de
profesores técnicos de formación
profesional, que desempeñará sus funciones en la
formación profesional y,
excepcionalmente, en las condiciones que se establezcan, en la
educación
secundaria obligatoria.
d) El cuerpo de
profesores de música y artes escénicas,
que desempeñará sus funciones en las enseñanzas
elementales y profesionales de
música y danza, en las enseñanzas de arte
dramático y, en su caso, en aquellas
materias de las enseñanzas superiores de música y danza o
de la modalidad de
artes del bachillerato que se determinen.
e) El cuerpo
de catedráticos de música y artes escénicas,
que
desempeñará sus funciones en las enseñanzas
superiores de música y danza y en
las de arte dramático.
f) Los
cuerpos de catedráticos de artes plásticas y
diseño y de profesores
de artes plásticas y diseño, que
desempeñarán sus funciones en las enseñanzas
de artes plásticas y diseño, en las enseñanzas de
conservación y restauración
de bienes culturales y en las enseñanzas de la modalidad de
artes del
bachillerato que se determinen.
g) El cuerpo de maestros
de taller de artes plásticas y
diseño, que desempeñará sus funciones en las
enseñanzas de artes plásticas y
diseño y en las enseñanzas de conservación y
restauración de bienes culturales.
h) Los
cuerpos de catedráticos de escuelas oficiales de idiomas
y de
profesores de escuelas oficiales de idiomas, que
desempeñarán sus funciones en
las enseñanzas de idiomas.
El Gobierno, previa
consulta a las Comunidades Autónomas,
podrá establecer las condiciones y los requisitos para que los
funcionarios
pertenecientes a alguno de los cuerpos docentes recogidos en el
apartado
anterior puedan excepcionalmente desempeñar funciones en una
etapa o, en su
caso, enseñanza distintas de las asignadas a su cuerpo con
carácter general.
Para tal desempeño se determinará la titulación,
formación o experiencia que se
consideren necesarias.
FUNCIONES DEL CUERPO DE
CATEDRÁTICOS
Disposición adicional octava.
2. Con carácter
preferente se atribuyen a los
funcionarios de los cuerpos citados en el apartado anterior, las
siguientes
funciones:
a) La dirección de
proyectos de innovación e
investigación didáctica de la propia especialidad que se
realicen en el centro.
b) El ejercicio
de la jefatura de los departamentos de coordinación
didáctica, así como,
en su caso, del departamento de orientación.
c) La dirección de
la formación en prácticas de los
profesores de nuevo ingreso que se incorporen al departamento.
d) La coordinación
de los programas de formación continua
del profesorado que se desarrollen dentro del departamento.
e) La presidencia de los
tribunales de acceso y en su
caso ingreso a los respectivos cuerpos de catedráticos.
INTEGRACIÓN DE LOS ACTUALES
FUNCIONARIOS CON LA CONDICIÓN DE CATEDRÁTICO EN LOS
RESPECTIVOS CUERPOS DE
CATEDRÁTICOS
Disposición adicional octava.
3. En el momento de
hacerse efectiva la integración en
los cuerpos de catedráticos de enseñanza secundaria, de
catedráticos de
escuelas oficiales de idiomas y de catedráticos de artes
plásticas y diseño,
los funcionarios de los respectivos cuerpos con la condición de
catedrático se
incorporarán con la
antigüedad que tuvieran en dicha condición y se les
respetarán los derechos de
que vinieran disfrutando en el momento de hacerse efectiva la
integración,
incluidos los derechos económicos reconocidos a los
funcionarios
provenientes del cuerpo de catedráticos numerarios de
bachillerato.
La integración en
los distintos cuerpos de catedráticos se
hará efectiva en los mismos
puestos que tuvieran asignados en el momento de la misma.
4. La habilitación
prevista en la disposición adicional
primera de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las
Cualificaciones y de
la Formación profesional, se extenderá a los funcionarios
de los cuerpos de
catedráticos de enseñanza secundaria en las condiciones y
con los requisitos
establecidos en dicha Ley.
PARTICIPACIÓN DE LOS CATEDRÁTICOS EN LOS CONCURSOS DE
TRASLADO
Disposición adicional octava.
Los funcionarios de los
correspondientes cuerpos de catedráticos de enseñanza
secundaria, escuelas
oficiales de idiomas y de artes plásticas y diseño
participarán en los
concursos de provisión de puestos conjuntamente
con los funcionarios de los cuerpos de profesores de los
niveles correspondientes, a las mismas vacantes, sin perjuicio
de los
méritos específicos que les sean de aplicación por
su pertenencia a los
mencionados cuerpos de catedráticos.
SER CATEDRÁTICO,
MÉRITO ESPECÍFICO
Disposición adicional octava.
6. La pertenencia a
alguno de los cuerpos de catedráticos
se valorará, a todos los efectos, como mérito
docente específico.
REQUISITOS PARA EL
INGRESO EN LOS CUERPOS DE CATEDRÁTICOS
Disposición adicional décima.
1. Para acceder al cuerpo
de catedráticos de enseñanza secundaria,
será necesario pertenecer al cuerpo de profesores de
enseñanza secundaria y
estar en posesión del título de Doctor, Licenciado,
Arquitecto, Ingeniero o
Grado correspondiente o titulación equivalente a efectos de
docencia, así como
superar el correspondiente proceso selectivo.
2. Para acceder al cuerpo
de catedráticos de artes
plásticas y diseño será necesario pertenecer al
cuerpo de profesores de artes
plásticas y diseño y estar en posesión del
título de Doctor, Licenciado,
Arquitecto, Ingeniero o Grado correspondiente o titulación
equivalente, a
efectos de docencia, así como superar el correspondiente proceso
selectivo.
3. Para acceder al cuerpo
de catedráticos de escuelas
oficiales de idiomas, será necesario pertenecer al cuerpo de
profesores de
escuelas oficiales de idiomas y estar en posesión del
título de Doctor,
Licenciado, Arquitecto, Ingeniero o Grado correspondiente o
titulación
equivalente, a efectos de docencia, así como superar el
correspondiente proceso
selectivo.
4. Para acceder al
cuerpo de
catedráticos de música y artes escénicas,
será necesario pertenecer al cuerpo
de profesores de música y artes escénicas y estar en
posesión del título de
Doctor, Licenciado, Arquitecto, Ingeniero o Grado correspondiente o
titulación
equivalente, a efectos de docencia, así como superar el
correspondiente proceso
selectivo.
ACCESO DE LOS PROFESORES DE
ENSEÑANZA SECUNDARIA A LOS CUERPOS DE CATEDRÁTICOS
Disposición adicional
duodécima.
2. Los funcionarios
docentes de los cuerpos de profesores
de enseñanza secundaria, de profesores de escuelas oficiales de
idiomas, de profesores
de música y artes escénicas y de profesores de artes
plásticas y diseño que
quieran acceder a los cuerpos de catedráticos de
enseñanza secundaria, de
catedráticos de escuelas oficiales de idiomas, de
catedráticos de música y
artes escénicas y de catedráticos de artes
plásticas y diseño, respectivamente,
deberán
contar con una
antigüedad mínima de ocho años en el correspondiente
cuerpo como
funcionarios de carrera.
En las convocatorias
correspondientes, que no tendrán
fase de prácticas, el
sistema de acceso a los citados cuerpos será el de concurso
en el que se
valorarán los méritos relacionados con la
actualización científica y didáctica,
la participación en proyectos educativos, la evaluación
positiva de la
actividad docente y, en su caso, la trayectoria artística de los
candidatos.
El número de funcionarios de los cuerpos de catedráticos, excepto en el cuerpo de catedráticos de música y artes escénicas, no superará, en cada caso, el 30 % del número total de funcionarios de cada cuerpo de origen.
VALORACIÓN DE LOS
CUERPOS DE
CATEDRÁTICOS PARA EL ACCESO A LA INSPECCIÓN
Disposición adicional duodécima.
4. El acceso al cuerpo de
Inspectores de educación se
realizará mediante concurso-oposición. Los aspirantes
deberán contar con una
antigüedad mínima de seis años en alguno de los
cuerpos que integran la función pública docente y
una experiencia docente de igual
duración. Las Administraciones educativas convocarán el
concurso-oposición
correspondiente con sujeción a los siguientes criterios:
a) En la fase de concurso
se valorará la trayectoria
profesional de los candidatos y sus méritos específicos
como docentes, el
desempeño de cargos directivos con evaluación positiva y
la pertenencia
a alguno de los
cuerpos de catedráticos a
los que se refiere esta Ley.