LITISPENDENCIA.- Requisitos de la litispendencia. Jurisprudencia. Las acciones ejercitadas en ambos procesos son distintas. En el primer proceso se impugnan unos acuerdos comunitarios; en este proceso se impugna únicamente se reclama una cantidad. Falta el requisito de la identidad de acción. Desestimación de la litispendencia y estimación del recurso de apelación.

 

 

 

 

 

 

Auto de la Sección 3ª de la AP de Tarragona de 23 de mayo de 2005 (Rollo 540/2003)

 

 

 

 

 

Ponente: Agustín Vigo Morancho

 

 

 

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 

 

 

 

PRIMERO.-  El recurso de apelación se funda en que no se aprecie la existencia de litispendencia, dado que en el presente procedimiento y en el procedimiento núm. 661/2002, seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Reus, se discuten acciones totalmente distintas. En materia de litispendencia y su posible apreciación debe tenerse en cuenta la doctrina sentada respecto la cosa juzgada, dado que la única diferencia entre ambas figuras jurídicas radica en que en la cosa juzgada, ya se ha puesto fin a un litigio y decidido sobre la acción ejercitada, mientras que en el supuesto de la litispendencia ambos procedimientos están en curso y podría darse la circunstancia de decidirse las mismas cuestiones obteniendo sentencias contradictorias. Partiendo de esta ideas, y en consonancia con lo dispuesto en la redacción anterior de los artículos 1.251 y 1.252 del Código Civil, la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, el artículo 222 regula la cosa juzgada material y,  posteriormente, en el artículo   421 dispone que cuando el Tribunal aprecie la pendencia de otro juicio o la existencia de resolución firme sobre objeto idéntico, conforme lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 222, dará por finalizada la audiencia y dictará, en el plazo de los siguientes cinco días, auto de sobreseimiento.  En la regulación el articulo 222.1 precisa que "la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto idéntico al del proceso en que aquélla se produjo". Con lo cual se hace referencia a la identidad de la acción, pero también a las otras identidades - subjetivas y objetivas - que deben apreciarse para apreciarse la cosa juzgada. En la regulación anterior, la  cosa juzgada material encontraba su fundamento en el artículo 1.251 del Código Civil, que la definía como presunción "iuris et de iure" o ficción de verdad, sin duda reflejo del viejo aforimso "res iudicata pro veritate habetur", recogido en el derecho histórico (según la regla 32, título 34, Partida 7ª, "la cosa que es juzgada por sentencia de que no se puede alzar, que la deben tener por verdad"). En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1.995 declaró: "partiendo de que la situación de cosa juzgada material precisa de la concurrente identidad de personas, cosas o causa o razón de pedir entre uno y otro procedimiento - art. 1252 del CC -, es de señalar que es indefectible la eficacia vinculativa que entraña, con la preclusión de todo juicio ulterior sobre el mismo objeto y la imposibilidad de decidir de manera distinta el fallo precedente, evitando que la controversia se renueve o que se actúen pretensiones que contradigan el contenido de la sentencia firme, siempre partiendo de la certeza de una resolución previa sobre idéntico conflicto, aun recaída en proceso de distinta naturaleza, y de aquí que, como ha sido declarado el Tribunal Supremo en la sentencia de 25 de junio de 1.982, la concurrencia de las identidades de referencia ha de apreciarse estableciendo un juicio comparativo entre la sentencia precedente y las pretensiones del posterior proceso, pues de la paridad entre los dos litigios es de donde ha de inferirse la relación jurídica controvertida, interpretada, si es preciso, con los hechos y fundamentos que sirvieron de base a la petición, y requiriéndose, para apreciar la situación de cosa juzgada, una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resolvió y lo que de nuevo se pretende, de tal manera que no pueda existir armonía ente los dos fallos" (vid. sentencias del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1985, 3 de abril de 1987 y 11 de mayo de 1993). Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 1998 precisó que "el concepto de cosa juzgada requiere necesariamente que la sentencia, cuya eficacia pretende extenderse al posterior pleito, haya resuelto la cuestión litigiosa planteada en cuanto al fondo, por lo que carecen de esa eficacia de cosa juzgada material aquellas sentencias que por apreciar la existencia de un obstáculo procesal no entran a decidir sobre el fondo, dejando imprejuzgada la acción que puede ser ejercitada en un nuevo proceso removidos que sean aquellos impedimentos procesales" (vid. sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1993 y 10 de febrero de 1994); y, en lo referente a la identidades exigibles, la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 1998 declaró que "para que pueda producirse la excepción de cosa juzgada material han de concurrir - entre el caso ya resuelto por sentencia firme y el ahora pendiente - los presupuestos de perfecta identidad entre las cosas, las causas y las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron, conforme preceptúa el art. 1.252.1 CC" (vid. también las sentencias del Tribunal Supremo de 20 septiembre de 1996, 19 de junio de 1998 y 21 de julio de 1998). Esta doctrina es plenamente aplicable también a litispendencia por las razones antes expuestas. Ahora bien, en el presente caso no puede apreciarse la existencia de litispendencia porque el objeto del proceso - la acción ejercitada - es distinto, puesto que en un caso (Autos 661/2002 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Reus) se impugnan unos acuerdos comunitarios y en otro (Autos 735/2002 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Reus - el presente pleito -) se reclama una cantidad; y, aunque ambas acciones tengan un origen en el mismo acuerdo, es obvio que se trata de procesos totalmente distintos, faltando la concurrencia de un elemento objetivo: la identidad de acción. Es cierto que parecía existir una incidencia de un pleito en otro, pero no idéntico, y, por lo tanto, la forma de solucionar el problema habría sido instar la acumulación de los autos para que se decidieran en el mismo pleito ambas acciones. No fue así, como se ha demostrado por el hecho de que en fecha de 22 de abril de 2004 se dictó sentencia en el procedimiento 661/2002, del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Reus, desestimando la demanda de impugnación de los acuerdos de la Comunidad de Propietarios. En consecuencia, debe estimarse el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 10 de julio de 2003, dictado por la Iltma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Reus, revocándose el referido Auto y acordando que no se aprecia la concurrencia de litispendencia entre los pleitos núm. 661/2002 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Reus y el núm. 735/2002 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Reus, dejando, por lo tanto, sin efecto el Auto de sobreseimiento del proceso.

 

 

 

 

 

SEGUNDO.-   La estimación del recurso de apelación implica no efectuar especial pronunciamiento de las costas de esta segunda instancia.

 

 

 

 

 

                             VISTOS  los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

 

 

DISPONEMOS

 

 

 

                                Que  DEBEMOS   ESTIMAR  Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 10 de julio de 2003, dictado por la Iltma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Reus, y, por lo tanto, DEBEMOS ACORDAR Y ACORDAMOS desestimar la excepción de litispendencia entre los Autos núm. 661/2002 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Reus y núm. 735/2002 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Reus, por lo que se deja sin efecto el Auto de sobreseimiento del proceso de 10 de julio de 2003 y se ordena la continuación del juicio.

 

                             

 

                              No se efectúa especial pronunciamiento de las costas de esta alzada.