ORDENANZA MPAL. DE PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE URBANO

CONTRA LA EMISIÓN DE RUIDOS Y VIBRACIONES

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1. OBJETO DE LA ORDENANZA.

La presente Ordenanza tiene por objeto regular las conductas de los particulares y de la Administració n municipal, para la

protección del medio ambiente urbano frente a ruidos y vibraciones que impliquen molestia grave, riesgo o dañ o para las

personas o bienes de cualquier naturaleza, en el término municipal de Córdoba.

ARTICULO 2. ÁMBITO DE APLICACIÓN.

Quedan sometidas a las prescripciones establecidas en esta Ordenanza, de observancia obligatoria dentro del té rmino

municipal de Córdoba, todas las actividades, instalaciones, medios de transporte, má quinas y, en general, cualquier dispositivo

o actuación pública o privada, que no estando sujeto a evaluació n de impacto ambiental o informe ambiental, de conformidad

con el Artículo 8 de la Ley 7/1994 de 18 de Mayo de Protección Ambiental de Andalucí a, sean susceptibles de producir ruidos o

vibraciones que impliquen molestia grave, riesgo o daño para las personas o bienes de cualquier naturaleza.

ARTICULO 3. COMPETENCIA ADMINISTRATIVA.

1. Dentro del ámbito de aplicación de esta Ordenanza, corresponde al Ayuntamiento velar por el cumplimiento de la misma,

ejerciendo la potestad sancionadora, la vigilancia y control de su aplicación, así como la adopció n de las medidas cautelares

legalmente establecidas.

2. El Ayuntamiento podrá exigir, de oficio o a instancia de parte, la adopción de las medidas correctoras necesarias, señ alar

limitaciones, ordenar cuantas inspecciones sean precisas y aplicar las sanciones correspondientes en caso de incumplirse lo

ordenado.

3. Los titulares, promotores o encargados de las fuentes de ruido o vibraciones facilitaran a los Inspectores Municipales el

acceso a sus instalaciones y dispondrá n su funcionamiento a las distintas velocidades, cargas o marchas que les sean indicadas

por dichos Inspectores, pudiendo estar presentes durante el proceso operativo.

ARTICULO 4. MEDIDAS PREVENTIVAS.

En los proyectos de actividades industriales, comerciales y de servicios afectadas por las prescripciones de esta Ordenanza, se

acompañará un estudio justificativo de las medidas correctoras de ruidos y/o vibraciones, con las hipótesis de cá lculo

adoptadas, aplicando las recomendaciones de la Norma Básica de la Edificación NBE-CA-88, y de la presente Ordenanza.

ARTICULO 5. ACCIÓN PUBLICA.

1. Toda persona física o jurídica podrá denunciar ante el Ayuntamiento cualquier actuación pú blica o privada de las

enumeradas en el Artículo 2 que, incumpliendo las normas de protección acú stica y vibraciones establecidas en la presente

Ordenanza, implique molestia grave, riesgo o daño para las personas o bienes de cualquier naturaleza

2. De resultar temerariamente injustificada la denuncia, será n de cargo del denunciante los gastos que originen las actuaciones

administrativas

ARTICULO 6. EQUIPO DE MEDIDAS DE RUIDO. SONOMETRO.

1. Se utilizarán para la medida de ruidos, sonómetros que cumplan los requisitos establecidos por la Norma UNE

20.464/90 o la Norma CEI-651, tipo 1, o en cualquier norma que las modifique o sustituya.

2. Al inicio y final de cada medición acústica, se efectuará una comprobación del sonó metro utilizado mediante un calibrador

sonoro apropiado para el mismo. Esta circunstancia quedará recogida en el informe de medición, con su nú mero de serie

correspondiente, marca y modelo

TITULO II

LÍMITES MÁXIMOS DE RUIDOS Y VIBRACIONES

EN EL MEDIO AMBIENTE URBANO

ARTICULO 7. NIVELES MÁXIMOS DE EMISIÓN DE RUIDOS.

1. Las actividades, instalaciones o actuaciones ruidosas no podrán emitir al exterior, con exclusión del ruido de fondo (trá fico o

fuente ruidosa natural), un Nivel de Emisión al Exterior (N.E.E.) superior a los expresados en la Tabla nº 1 de la presente

Ordenanza, éste será considerado como valor de máxima emisión al exterior.

Tabla nº. 1. LÍMITES DE EMISIÓN SONORA

2. Cuando el ruido de fondo (nivel de ruido con la actividad ruidosa parada) en la zona de consideració n sea superior a los

valores de N.E.E. expresados en la Tabla nº 1 de la presente Ordenanza, éste será considerado como valor de máxima emisió n

al exterior.

3. En aquellos casos en que la zona de ubicación de la actividad o instalació n industrial no corresponda a ninguna de las zonas

establecidas en la Tabla nº 1 de la presente Ordenanza, se aplicará la más próxima por razones de analogí a funcional o

equivalente necesidad de protección respecto del ruido

4. Nivel de Emisión al Exterior N.E.E. es el nivel de ruido medido en el exterior del recinto donde está ubicado el foco ruidoso,

que es alcanzado o sobrepasado el 10% del tiempo de medición (L 10), medido durante un tiempo mínimo de 15 minutos,

habiéndose corregido el ruido de fondo.

ARTICULO 8. NIVELES MÁXIMOS DE INMISIÓN DE RUIDO POR ZONAS Y LOCALES.

1. En el interior de los locales de una edificación, el Nivel Acústico de Evaluación (N.A.E.), expresado en dBA, no deber á

sobrepasar, como consecuencia de la actividad, instalación o actuación ruidosa, en función de la zonificació n, tipo de local y

horario, a excepción de los ruidos procedentes del ambiente exterior (ruido de fondo debido al trá fico o fuente ruidosa natural),

los valores indicados en la Tabla 2 de la presente Ordenanza

Tabla nº 2. LIMITES DE INMISIÓN SONORA

Zonificación Nivel Max. (dBA)

Día (7-23) Noche (23

Zona se equipamiento sanitario 60 50

Zona con residencia, servicios terciarios, no comerciales o equipamientos no sanitarios 65 55

Zona con actividades comerciales 70 60

Zona con actividad industrial o servicio urbano, excepto servicios de administración 75 70

ZONIFICACION TIPO DE LOCAL Niveles Límites (dBA)

DIA (7-23) NOCHE (23-7)

Equipamientos Sanitario y bienestar social 30 25

Cultural y religioso 30 30

Educativo 40 30

Para ocio 40 40

Serv. terciarios Hospedaje 40 30

Oficinas 45 35

Comercio 55 45

2. Cuando el ruido de fondo (nivel de ruido con la actividad ruidosa parada) en la zona de consideració n, sea superior a los

valores del N.A.E. expresados en la Tabla nº 2 de la presente Ordenanza, éste será considerado como valor máximo del N.A.E.

3. Nivel Acústico de Evaluación N.A.E. es un pará metro que trata de evaluar las molestias producidas en el interior de los

locales por ruidos fluctuantes procedentes de instalaciones o actividades ruidosas

Su relación con el nivel equivalente (Leq) se establece mediante:

N.A.E. = Leq + P

Determinándose los valores de P mediante la siguiente tabla:

4. En periodo estival el horario comprendido entre las 15 y las 17 horas será considerado a efectos de niveles de inmisió n de

ruidos como horario nocturno.

ARTICULO 9. NIVELES DE VIBRACIONES TOLERABLES.

1. Ningún equipo o instalación podrá transmitir a los elementos sólidos que componen la compartimentació n del recinto

receptor, niveles de vibraciones superiores a los señalados en la Tabla nº 3 y Gráfico nº 1 de la presente Ordenanza:

Tabla nº 3. LÍMITES DE INMISIÓN POR VIBRACIONES

2. No se permite ninguna vibración que sea detectable sin instrumentos de medida en los lugares que se efectú e la

comprobación.

TITULO Ill.

Residencial Piezas habitables,

excepto

Cocinas y cuarto de baño 35 30

Pasillos, aseos y cocinas 40 35

Zonas de acceso común 50 40

L90 p

<_ 24 3

25 2

26 1

> _27 0

Uso del recinto afectado Periodo Curva base

Sanitario Diurno 1

Nocturno 1

Residencial Diurno 2

Nocturno 1,4

Oficinas Diurno 4

Nocturno 4

Almacén y Comercial Diurno 8

Nocturno 8

NORMAS PARA LA PREVENCIÓN DE LOS RUIDOS Y LAS VIBRACIONES EN EL MEDIO URBANO.

CAPITULO 1º. Criterios generales de prevención urbana

ARTICULO 10. CRITERIOS PREVENTIVOS DE PLANEAMIENTO

1. En los trabajos de Planeamiento Urbano y de Organizació n de todo tipo de actividades y servicios, al objeto de hacer

efectivos los criterios que a continuación se expresan, deberá contemplarse su incidencia en cuanto a ruidos y vibraciones,

conjuntamente con los otros factores a considerar para que las soluciones o planificaciones adoptadas proporcionen el nivel

mas elevado de calidad de vida.

2. En particular, lo que dispone el párrafo anterior será de aplicación, entre otros, en los casos siguientes:

a) La organización del tráfico en general.

b) Los transportes colectivos urbanos.

c) La recogida de basuras.

d) Ubicación de centros docentes, sanitarios y lugares de residencia colectiva, ya que o bien pueden producir

ruidos molestos a los demás vecinos o, en otros casos, necesitar, para realizar sus finalidades, establecerse en

un ambiente silencioso.

e) En la concesión de licencias de obras, instalaciones y actividades en general.

f) Planificación y proyecto de las vías de circulación con sus elementos de aislamiento y amortiguación acú stica,

tales como pavimentos porosos, distancia a edificaciones, arbolado, defensas acústicas por muros aislantesabsorbentes,

especialmente en vías elevadas y semielevadas, etc.

g) Planificación de actividades al aire libre que puedan generar ambientes ruidosos en zonas colindantes.

h) Delimitación de suelo industrial separado del residencial por zonas verdes u otras franjas de absorció n

acústica.

CAPITULO 2º. Condiciones acústicas de los edificios en general.

ARTICULO 11. ÁMBITO DE APLICACIÓN.

A los efectos de esta Ordenanza, se consideran sometidos a las prescripciones del presente capí tulo los edificios destinados a

cualquiera de los siguientes usos:

Residencial privado, como viviendas o apartamentos

Residencial público, como hoteles o asilos

Administrativo y de oficinas, como edificios para la administración pública o privada

Sanitario, como hospitales, clínicas o sanatorios

Docente, como escuelas, institutos y universidades

En edificios de varios usos las prescripciones establecidas serán de aplicació n para cada una de ellos por separado, debiendo

mantenerse la imposición más exigente de las que le correspondan en los elementos constructivos comunes.

El proyectista podrá adoptar, bajo su responsabilidad, procedimientos y soluciones distintas a los establecidos, que deber á

justificar en el proyecto de ejecuci ón en virtud de las condiciones singulares del edificio

ARTICULO 12. EDIFICIOS DE NUEVA CONSTRUCCIÓN.

1. Las condiciones acústicas exigibles a los diversos elementos constructivos que componen la edificación será n las

determinadas en el Capítulo lll de la Norma Básica de Edificación sobre Condiciones Acústicas en los Edificios (NBE- CA.88) o

normativas sectoriales que la desarrollen o modifiquen, las normas del P.G.O.U., así como las modificaciones que en el futuro

se introduzcan y otras normativas que se establezcan respecto al aislamiento de edificaciones.

2. Los aparatos elevadores, las instalaciones de acondicionamiento de aire y sus torres de refrigeración, la distribució n y

evacuación de aguas, la transformación de energía eléctrica y demás servicios del edificio será n instalados con las

precauciones de ubicación y aislamiento que garanticen un nivel de transmisión sonora hacia el interior de la edificació n o a los

edificios vecinos no superior a los límites máximos citados en los artículos 7 y 8 de esta Ordenanza.

CAPÍTULO 3º. Prescripciones técnicas que deben observar los

proyectos de actividades e instalaciones productoras de

ruidos y vibraciones.

Sección 1ª. Prescripciones técnicas generales

ARTICULO 13. PRESCRIPCIONES TÉCNICAS QUE DEBEN OBSERVAR LOS PROYECTOS DE ACTIVIDADES E

INSTALACIONES PRODUCTORAS DE RUIDOS Y VIBRACIONES .

En los edificios de uso mixto de viviendas y otras actividades y en locales lindantes con edificios de vivienda se adoptará n las

medidas preventivas en la concepción, diseño y montaje de amortiguadores de vibración, sistemas de reducció n de ruidos de

impacto, tuberías, conductos de aire y transporte interior

Artículo 14. Medidas relativas a juntas y dispositivos elásticos

1. Las conexiones de los equipos de ventilación forzada y climatización, así como de otras máquinas, a conductos rí gidos y

tuberías hidráulicas, se realizarán siempre mediante juntas y dispositivos elásticos

2. Se prohibe la instalación de conductos entre el aislamiento acústico especí fico de techo y la planta superior o entre los

elementos de una doble pared, así como la utilización de estas cámaras acústicas como plenum de impulsió n o retorno de aire

acondicionado.

Artículo 15. Medidas relativas a las máquinas e instalaciones que afecten a viviendas.

1. No podrá instalarse ninguna máquina u órgano en movimiento, de cualquier instalació n, en/o sobre paredes, techos,

forjados u otros elementos estructurales de las edificaciones, salvo casos excepcionales en los que se justifique que no se

produce molestia alguna al vecindario, o instalen los correspondientes elementos correctores, o que el alejamiento o

aislamiento de la actividad respecto a viviendas sea suficiente.

2. Todas las máquinas e instalaciones de actividades situadas en edificios de viviendas y lindantes a las mismas, se instalará n

sin anclajes ni apoyos directos al suelo, interponiendo los amortiguadores y otro tipo de elementos adecuados como bancadas

con peso de 1,5 a 2,5 veces el de la máquina, si fuera preciso.

3. Se prohibe la instalación de máquinas fijas en sobre piso, entreplantas, voladizos y similares, salvo escaleras mecá nicas,

cuya potencia sea superior a 2 CV, sin exceder además, de la suma total de 6 CV.

4. En ningún caso se podrán anclar ni apoyar rigídamente máquinas en paredes ni pilares. Todas las máquinas con ó rganos

móviles se situarán de forma que sus partes mas salientes, al final de la carrera de desplazamiento, queden a una distancia

mínima de 0.70 m. de los muros perimetrales, debiendo elevarse a 1 m. esta distancia cuando se trate de elementos

medianeros, y a 0.50 m. del forjado superior.

ARTICULO 16. RUIDO ESTRUCTURAL Y TRANSMISIÓN DE VIBRACIONES .

1. En aquellas instalaciones y maquinarias que puedan generar transmisión de vibraciones y ruidos a los elementos rí gidos que

las soporten y/o a las conexiones de su servicio, deberán proyectarse unos sistemas de corrección especificá ndose los sistemas

seleccionados, así como los cálculos que justifiquen la viabilidad técnica de la solució n propuesta, conforme a los niveles

exigidos en el Reglamento de la Calidad del Aire de la Junta de Andalucía (Decreto 74/1996 de 20 de Febrero)

2. Para corregir la transmisión de vibraciones deberán tenerse en cuenta las siguientes reglas:

a) Todo elemento con órgano móviles se mantendrá en perfecto estado de conservació n, principalmente en lo

que se refiere a su equilibrio dinámico y estático, así como la suavidad de marcha de sus cojinetes y caminos

de rodadura.

b) Las máquinas de arranque violento, las que trabajen por golpes o choques bruscos y las dotadas de ó rganos

con movimiento alternativo, deberán estar ancladas en bancadas independientes, sobre el suelo firme y

aisladas de la estructura de la edificación y del suelo del local por medio de materiales absorbentes de la

vibración.

c) Los conductos rígidos por los que circulen fluidos lí quidos o gaseosos en forma forzada, conectados

directamente con máquinas que tengan órganos en movimiento, dispondrán de dispositivos de separació n que

impidan la transmisión de las vibraciones generadas en tales má quinas. Las bridas o soportes de conductos

tendrán elementos antivibratorios. Las aberturas de los muros para el paso de las conducciones se rellenará n

con materiales absorbentes de la vibración.

Sección 2ª. Elaboración de estudio acústico

ARTICULO 17. DEBER DE PRESENTACIÓN DE ESTUDIO ACÚSTICO .

1. Los proyectos de actividades e instalaciones productoras de ruidos y vibraciones a que se refiere esta Ordenanza, así como

sus posibles modificaciones ulteriores, requerirán para su autorización la presentación de un Estudio Acú stico, comprensivo de

Memoria y Planos.

2. La Memoria describirá la actividad en general, con indicación especial del horario de funcionamiento previsto, así como de

las instalaciones generadoras de ruido, de acuerdo con lo establecido en los Artículos siguientes de este Sección

3. Junto con la Memoria se acompañará los Planos de los detalles constructivos proyectados

Artículo 18. Descripción de la actividad e instalaciones

La Memoria comprenderá las siguientes determinaciones:

a) Identificación de las fuentes de ruido, con estimació n de sus niveles de potencia sonora, o bien de los

niveles de presión sonora a 1 m.

b) Ubicación de las fuentes de ruido

c) Valoración de los aislamientos acústicos de los cerramientos existentes en el estado inicial, previos a la

instalación de acciones correctoras

d) Estimación del grado de afecció n sonora en el receptor, partiendo de las fuentes sonoras a instalar, las

condiciones iniciales de aislamiento acústico o la distancia de la fuente sonora hasta el receptor.

e) Definición de las acciones propuestas con determinaciones numéricas té cnicas de la viabilidad de las

soluciones adoptadas

f) En aquellos casos de control de vibraciones se actuará de igual forma a la descrita anteriormente, definiendo

con detalle las condiciones de operatividad de los sistemas de control, tales como deflexiones está ticas,

rendimientos, sistemas de suspensión, bloques de inercia, etc.

Artículo 19. Identificación de los focos sonoros y vibratorios

1. La Memoria identificará los focos sonoros y vibratorios, con indicació n de los espectros de emisiones si fueran conocidos. Si

estos espectros no fuesen conocidos se recurrirá a determinaciones empíricas.

2. Tratándose de pubs o bares con música y discotecas, se utilizarán los espectros básicos de emisió n en dB, indicados a

continuación, como espectros 1 y 2 respectivamente

Artículo 20. Estimación del nivel de emisión de los focos sonoros y vibratorios

Decibelios 63 125 250 500 1K 2K

Espectro 1 (Pubs o 90 90 90 90 90 90

Bares con música)

Espectro 2 (Discotecas) 105 105 105 105 105 105

1. La Memoria estimará el nivel de emisión de los focos sonoros y/o vibratorios en el interior y en el exterior, de conformidad

con lo establecido en el Título II de ésta Ordenanza

2. Se habrán de valorar asimismo los ruidos que, por efectos indirectos pueda ocasionar la actividad o instalació n en las

inmediaciones de su implantació n, con objeto de proponer las medidas correctoras adecuadas para evitarlas o disminuirlas. A

estos efectos, deberá prestarse especial atención a los siguientes casos:

a) Actividades que generen tráfico elevado de vehículos como almacenes, locales pú blicos y especialmente

actividades previstas en zonas de elevada densidad de población o con calles estrechas, de difí cil maniobra y/o

con escasos espacios de aparcamiento.

b) Actividades que requieren operaciones de carga o descarga durante horas nocturnas definidas como tales.

3. En los proyectos de actividades o instalaciones a que se refiere esta Ordenanza, situados en zonas residenciales, se exigir á

que la Memoria determine los niveles sonoros de emisión a un metro, así como los niveles sonoros de inmisió n en el lugar mas

desfavorable, según las normas vigentes y horario de uso

Artículo 21. Diseño y justificación de medidas correctoras

1. La Memoria diseñará y justificará pormenorizadamente las medidas correctoras, valorando los aislamientos necesarios para

que los niveles de emisión e inmisión y la transmisión de vibraciones no sobrepasen los límites admisibles del Tí tulo II de esta

Normativa y se observen las exigencias de aislamiento acústico previstas en el presente Título de esta Ordenanza.

2. Al objeto de establecer los espectros equivalentes a un valor global en dBA, podrá n utilizarse las curvas NC (Noise

Criterium), que a continuación se indican:

- 25 dBA equivalente a una curva NC - 15

- 30 dBA equivalente a una curva NC - 20

- 35 dBA equivalente a una curva NC - 25

Los espectro sonoros correspondientes a las curvas NC, se adjuntan en el Anexo V

3. En las instalaciones generadoras de ruidos cuya causa principal sea vehiculació n o escape de fluidos (aire, agua, vapor),

deberá justificarse el empleo de silenciadores con indicación de sus características técnicas

4. En los proyectos de actividades o instalaciones a que se refiere esta Ordenanza, situadas en zonas residenciales, se exigir á

que la Memoria determine la descripción del aislamiento acústico bruto del local en dBA.

Artículo 22. Planos de los detalles constructivos proyectados

1. El estudio Acústico comprenderá además los planos de los detalles constructivos proyectados

2. El contenido de los Planos constará, como mínimo, de los siguientes documentos:

a) Plano de situación de la actividad y/o instalación, en función de la zonificació n, locales colindantes y

viviendas

b) Plano de situación de los focos sonoros y/o vibratorios

c) Plano-Detalle de las medidas correctoras diseñadas

Sección 3ª. Ejecución técnica de las medidas de prevención acústica

Artículo 23. Técnico competente

Todas las actuaciones descritas en este Capítulo, deberán ser realizadas por té cnico competente y visadas, en su caso, por el

correspondiente Colegio Profesional, de acuerdo con la normativa aplicable.

Artículo 24. Valoración de resultados de Aislamiento Acústico como requisito previo a la licencia de apertura

1. Una vez ejecutadas las obras e instalaciones correctoras de los ruidos y vibraciones, previamente a la concesió n de licencia

de apertura, el titular procederá a realizar una valoración práctica de los resultados conseguidos del aislamiento acústico

2. La medida del aislamiento acústico de los elementos constructivos se realizará de acuerdo con lo especificado al respecto en

la norma UNE-74-040-84 sobre Medida del Aislamiento Acú stico de los Edificios y de los Elementos Constructivos

especialmente en su parte cuarta sobre Medida in situ del Aislamiento al Ruido Aéreo entre Locales. Su valoración se llevará a

efecto mediante un análisis espectral, al menos en banda de octava, a un ruido rosa emitido en el local objeto del proyecto,

determinándose el aislamiento acústico normalizado a ruido rosa en dBA. Posteriormente, se comprobará la idoneidad de

dichos aislamientos, respecto a las exigencias de la actividad en cuestión.

En el Anexo lV, se realiza una descripción resumen de la citada Norma UNE -74-040-84-4

En el Anexo VI, se realiza una descripción resumen de la valoración del procedimiento de cá lculo del

aislamiento acústico normalizado a ruido rosa en dBA.

3. Para valorar el aislamiento acústico de las fachadas se puede utilizar el siguiente procedimiento

a) Emisión de un elevado nivel de ruido rosa en el interior del local, procediéndose a evaluar en base de al L 90,

este nivel.

b) Evaluar el nivel sonoro en el exterior del local a 1,5 m. de la fachada, en base al L 90, durante un tiempo

mínimo de 10 minutos, funcionando la fuente emisora de ruido rosa en el interior del local.

c) Evaluar el nivel sonoro en el exterior del local, en el mismo lugar, durante un periodo de tiempo de 10

minutas, sin funcionar la fuente de ruido rosa en el interior, utilizando el L 90.

d) Realizar las correcciones del ruido de fondo respecto al ruido receptor en el exterior y determinar por

diferencia de niveles el aislamiento global de la fachada.

e) Para considerar que las mediciones son correctas debe existir, al menos, una diferencia de 3 dBA entre el

nivel sonoro registrado en el exterior del local y el ruido de fondo en el exterior del local, sin funcionar la fuente

sonora en el interior del local

Artículo 25. Certificación de Aislamiento Acústico

1. Efectuada la comprobación del aislamiento acústico realizado, así como las medidas correctoras de ruidos y vibraciones, el

técnico competente emitirá un certificado de aislamiento acústico, en el que se justifique analíticamente la adecuació n de la

instalación correctora propuesta para la observancia de las normas de calidad y de prevención acú stica que afecten a la

actividad de que se trate.

2. La puesta en marcha de las actividades o instalaciones, que, dentro del ámbito de esta Ordenanza, está n sujetas a previa

licencia municipal, no podrá realizarse hasta tanto se haya emitido la certificación de aislamiento acú stico de las mismas en los

términos expresados en el Artículo anterior.

CAPITULO 4º. Normas en establecimientos comerciales e industriales.

ARTICULO 26. DEFINICIÓN DE OBJETO.

A los efectos de esta Ordenanza, se considerarán sometidos a las prescripciones del presente capí tulo los edificios o locales

destinados a los siguientes usos:

Comercial, servicios y establecimientos de compraventa o permuta de mercancías

Industrial: establecimientos dedicados a operaciones de transformación de materias

Almacenes: espacios destinados a la guarda, conservación o distribución de productos naturales o artí culos

manufacturados, sin servicio de venta directa al público

ARTICULO 27. CONDICIONES ACÚSTICAS PARTICULARES EN ACTIVIDADES QUE GENEREN NIVELES ELEVADOS DE

RUIDOS.

En aquellos cerramientos de edificaciones donde se ubiquen actividades o instalaciones que generen un nivel de ruido superior

a 70 dBA, se exigirán unos aislamientos acústicos más restrictivos, en funció n de los niveles de ruido producidos y horario de

funcionamiento, de acuerdo con los siguientes valores:

1. Los locales destinados a bares, cafeterías, restaurantes, pizzerías, obradores de panaderí a y similares, sin equipos de

reproducción musical, con horarios de funcionamiento en periodos nocturnos comprendidos entre las 23-7 horas, así como

actividades comerciales e industriales con horario de funcionamiento diurno en compatibilidad de uso con viviendas que

pudieran producir niveles sonoros de hasta 90 dBA, como pueden ser, entre otros, gimnasios, academias de baile, imprentas,

talleres de reparación de vehículos y mecánicos en general, túneles de lavado, talleres de confecció n y similares, con

funcionamiento en horarios diurno entre las 7-23 horas, deberán tener un aislamiento acú stico normalizado a Ruido Rosa

mínimo de 60 dBA, respecto a las piezas habitables de las viviendas colindantes.

2. Los locales destinados a bares con música, cines, café-conciertos, bingos, pubs, salas de má quinas de supermercados,

talleres de carpintería metálica y de madera y similares, donde se ubiquen equipos ruidosos que puedan generar má s de 90

dBA, deberán tener un aislamiento acústico normalizado mí nimo a Ruido Rosa de 65 dBA, respecto a piezas habitables de

viviendas colindantes y un aislamiento acústico bruto en fachada de 40 dBA

3. Los locales destinados a discotecas, tablados flamencos, salas de fiesta con actuaciones en directo y similares, donde

pueden generarse niveles sonoros superiores a 100 dBA, deberán tener un aislamiento normalizado mí nimo a Ruido Rosa de

75 dBA, respecto a piezas habitables de viviendas colindantes y un aislamiento bruto en fachada de 50 dBA

En aquellos casos donde estos locales se ubiquen en edificios singulares, sin zonas residenciales adyacentes, la exigencia de

aislamiento acústico será como mínimo de 65 dBA con respecto a los locales adyacentes

4. Los locales con una especial problemática de transmisió n de ruido de origen estructural como son entre otros: tablados

flamencos, gimnasios, academias de baile, obradores de panaderí a y similares, ubicados en bajos de edificios de viviendas,

deberán disponer de un aislamiento a ruidos de impacto tal que sometido el suelo del local a excitación con la má quina de

ruido de impacto normalizada, el nivel sonoro en las piezas habitables de las viviendas adyacentes no supere el valor del

N.A.E. que le corresponde por su ubicación y horario de funcionamiento.

5. Los valores de aislamiento acústico exigidos a los locales regulados en este Artí culo se consideran valores de aislamiento

mínimo, en relación con el cumplimiento de las limitaciones de emisión (N.E.E.) e inmisión (N.A.E.) exigidos en é sta

Ordenanza

ARTICULO 28. INSTALACIÓN DE EQUIPOS LIMITADORES CONTROLADORES .

En aquellos locales descritos en el Artículo 27, apartados 2 y 3, que dispongan de equipos de reproducció n musical en los que

los niveles de emisión musical pueden ser manipulados por los usuarios responsables de la actividad, se instalará, por el

titular, un equipo limitador-controlador homologado que permita asegurar, de forma permanente, que bajo ninguna

circunstancia las emisiones del equipo musical superen los lí mites admisibles de nivel sonoro en el interior de las edificaciones

adyacentes, así como que cumplen los niveles de emisión al exterior exigidos en esta Normativa.

Los limitadores-controladores deberán intervenir en la totalidad de la cadena de sonido, de forma espectral, al objeto de poder

utilizar el máximo nivel sonoro emisor que el aislamiento acústico del local le permita.

Los limitadores controladores deben disponer de los dispositivos necesarios que les permita hacerlos operativos, para lo cual

deberán disponer al menos de las siguientes funciones:

1. Sistema de calibración interno que permita detectar posibles manipulaciones del equipo de emisión sonora.

2. Registro sonográfico o de almacenamiento de los niveles sonoros habidos en el local emisor, para cada una

de las sesiones, con periodos de almacenamiento de al menos un mes

3. Sistema de precintado que impida posibles manipulaciones posteriores, y si é stas fuesen realizadas, queden

almacenadas en una memoria interna del equipo.

4. Almacenamiento de los registros sonográficos, así como de las calibraciones perió dicas y del sistema de

precintado, a través de soporte físico estable, de tal forma que no se vea afectado por fallo de tensió n, por lo

que deberá estar dotado de los necesarios elementos de seguridad, como baterías, acumuladores, etc...

5. Sistema de inspección que permita a los servicios municipales una adquisició n de los datos almacenados a

fin de que éstos puedan ser trasladados a los servicios técnicos para su análisis y evaluación, permitiendo as í

mismo la impresión de los mismos.

CAPÍTULO 5º. Normas para vehículos a motor .

ARTICULO 29. CONDICIONES GENERALES DE LOS VEHÍCULOS A MOTOR .

Todos los vehículos de tracción mecánica habrán de tener en buenas condiciones de funcionamiento el motor, la transmisió n,

carrocería, frenos y demás elementos del mismo capaces de producir ruidos y vibraciones y, especialmente, el silenciador de

los gases de escape, con el fin de que el nivel sonoro emitido por el vehí culo al circular o parado con el motor en marcha no

exceda el que se establece en la presente Ordenanza en más de 2dBA.

El volumen acústico de los equipos musicales instalados en vehículos automóviles no deberá trascender al exterior de dichos

vehículos.

Los métodos y aparatos de medida serán los especificados en el Anexo lI y lIl.

ARTICULO 30. LIMITES MÁXIMOS ADMISIBLES DE EMISIÓN DE RUIDOS POR VEHÍCULOS A MOTOR .

Los límites máximos admisibles para ruidos emitidos por los distintos vehículos a motor en circulación, será n los establecidos

en las Tablas 4 y 5. de la presente Ordenanza

Tabla nº 4. LIMITES MÁXIMOS DE NIVEL SONORO PARA MOTOCICLETAS

Los límites máximos a aplicar a los ciclomotores serán los correspondientes a los establecidos en esta Tabla a similitud

de cilindrada.

Tabla nº 5. LIMITES MÁXIMOS DE NIVEL SONORO PARA OTROS VEHÍCULOS

Categoría de motocicletas Valores expresados

Cilindrada en dB(A)

<_ 80 c.c. 78

<_ 125 c.c. 80

<_ 350 c.c. 83

<_ 500 c.c. 85

> 500 c.c. 86

Valores en dB(A) Categorías de vehículos

80 Vehículos destinados al transporte de personas concapacidad para 8 plazas sentadas

como máximo, además del asiento del conductor

81 Vehículos destinados al transporte de personas con capacidad para mas de 8 plazas

sentadas, además del asiento del conductor, y cuyo peso máximo no sobrepase las

ARTICULO 31. USO DE SEÑALES ACÚSTICAS.

Se prohibe el uso de bocinas o cualquier otra señal acústica dentro del núcleo urbano. Se exceptúan los vehí culos en servicio

de la policía gubernativa o municipal, Servicio de Extinción de Incendios y Salvamentos y otros vehí culos destinados a servicios

de urgencias debidamente autorizados que quedarán no obstante sujetos a las siguientes prescripciones:

a) Todos los vehículos destinados a servicios de urgencias, dispondrán de un mecanismo de regulació n de la

intensidad sonora de sus dispositivos acústicos que la reducirá a unos niveles comprendidos entre 70 y 90 dBA

durante el periodo nocturno (entre las 23 horas y las 7 horas de la mañana).

b) Los conductores de los vehí culos destinados a servicio de urgencias no utilizaran los dispositivos de

señalización acústica de emergencia nada má s que en los casos de notable necesidad y cuando no sea

suficiente la señalización luminosa. Los jefes de los respectivos servicios de urgencias será n los responsables

de instruir a los conductores en la necesidad de no utilizar indiscriminadamente dichas señales acústicas.

ARTICULO 32. ESCAPE DE GASES.

1. Se prohibe la circulación de vehí culos a motor con silenciadores no homologados, no eficaces, incompletos, inadecuados o

deteriorados, y utilizar dispositivos que puedan anular la acción del silenciador. El dispositivo silenciador no podrá ponerse

fuera de servicio por el conductor.

2. Se prohibe forzar las marchas de los vehí culos a motor produciendo ruidos molestos, como aceleraciones innecesarias,

forzar el motor en pendientes, ruidos producidos por exceso de peso, etc.

ARTICULO 33. ZONAS DEGRADADAS POR EXCESO DE RUIDO IMPUTABLE AL TRAFICO .

Cuando en determinadas zonas o vías urbanas se aprecie una degradació n notoria del medio ambiente urbano por exceso de

ruido imputable al tráfico, según criterios de declaración de ZAS, el Ayuntamiento podrá prohibirlo o restringirlo a

determinadas horas o determinados días.

CAPITULO 6º. Normas para sistemas sonoros de alarma.

ARTICULO 34. DEFINICIÓN DEL OBJETO

A efectos de esta Ordenanza se entiende por sistema de alarma todo dispositivo sonoro que tenga por finalidad indicar que se

está manipulando sin autorización la instalación, el bien o el local en el que se encuentra instalado.

Se establecen las siguientes categorías de alarmas sonoras:

Grupo 1. Aquellas que emiten al medio ambiente exterior

Grupo 2. Aquellas que emiten a ambientes interiores comunes o de uso público o compartido

Grupo 3. Aquellas cuya emisión sonora sólo se produce en el local especialmente designado para su control y

vigilancia, pudiendo ser éste privado o correspondiente a empresa u organismo destinado a este fin.

ARTICULO 35. ALARMAS PERMITIDAS.

Atendiendo a las características de su elemento emisor sólo se permiten instalar alarmas con un só lo tono o dos alternativos

constantes. Quedan expresamente prohibidas las alarmas con sistema en las que la frecuencia se puede variar de forma

3,5 toneladas

82 Vehículos destinados al transporte de personas con capacidad para más de 8 plazas

sentadas, además del asiento del conductor, y cuyo peso máximo exceda las 3.5

toneladas

85 Vehículos destinados al transporte de personas con capacidad para más de 8 plazas

sentadas, además del asiento del conductor, cuyo motor tenga una potencia igual o

superior a 147 KW (ECE)

86 Vehículos destinados al transporte de mercancías, que tengan un peso máximo que

no exceda de 12 toneladas

88 Vehículos destinados al transporte de mercancías, que tengan un peso máximo que

exceda de 12 toneladas y cuyo motor tenga una potencia igual o superior a 147 KW

(ECE)

controlada

ARTICULO 36. REQUISITOS DE LAS ALARMAS GRUPO 1

Las alarmas del Grupo 1 cumplirán los siguientes requisitos:

a) La duración máxima de funcionamiento continuado del sistema sonoro no podrá exceder, en ningú n caso, de

60 segundos

b) Se autorizan sistemas que repitan la señal de alarma sonora un má ximo de dos veces, separadas cada una

de ellas por un periodo de silencio comprendido entre 30 y 60 segundos

c) El ciclo de alarma sonora puede hacerse compatible con la emisión de destellos luminosos.

d) El nivel sonoro máximo autorizado es de 85 dBA, medidos a 3 m. de distancia y en la dirección de má xima

emisión

ARTICULO 37. REQUISITOS DE LAS ALARMAS GRUPO 2 .

Las alarmas del Grupo 2 cumplirán los siguientes requisitos:

a) La duración máxima de funcionamiento continuado del sistema sonoro no podrá exceder, en ningú n caso, de

60 segundos

b) Se autorizan sistemas que repitan la señal de alarma sonora un má ximo de dos veces, separadas cada una

de ellas por un periodo de silencio comprendido entre 30 y 60 segundos.

c) El ciclo de alarma sonora puede hacerse compatible con la emisión de destellos luminosos

d) El nivel sonoro máximo autorizado es de 70 dBA, medidos a 3 metros de distancia y en la direcció n de

máxima emisión.

ARTICULO 38. ALARMAS GRUPO 3.

Las alarmas del Grupo 3, no tendrán más limitaciones en cuanto a niveles sonoros transmitidos a locales o ambientes

colindantes que las establecidas en esta Ordenanza.

ARTICULO 39. NORMAS GENERALES.

Los sistemas de alarma, regulados por el R. D. 880/81 de 8 de mayo y demá s disposiciones legales sobre prestaciones

privadas de servicios de seguridad, deberá n estar en todo momento en perfecto estado de ajuste y funcionamiento con el fin

de impedir que se activen por causas injustificadas o distintas a las que motivaron su instalación.

Se prohibe el accionamiento voluntario de los sistemas de alarma, salvo en los casos y horarios que se indican a continuación:

a) Pruebas excepcionales, cuando se realizan inmediatamente después de la instalació n para comprobar su

correcto funcionamiento

b) Pruebas rutinarias o de comprobación periódica de funcionamiento

En ambos casos, las pruebas se realizará n entre las 10 y las 20 horas y por un periodo de tiempo no superior a cinco minutos.

No se podrá realizar más de una comprobación rutinaria al mes y previo conocimiento de los servicios municipales

CAPITULO 7º. Normas para los trabajos en vía pública y en las edificaciones .

ARTICULO 40. TRABAJOS EN VÍA PÚBLICA

Los trabajos realizados en la vía pública y en las edificaciones se ajustarán a las siguientes prescripciones:

1. El horario de trabajo será el comprendido entre las 7 y 23 horas en los casos en que los niveles de emisió n

de ruido superen los indicados en la Tabla 1, Artículo 7 de esta Ordenanza para los periodos nocturnos

2. No se podrán emplear máquinas cuyo nivel de emisió n sea superior a 90 dBA. En caso de necesitar un tipo

de máquina especial cuyo nivel de emisión supere los 90 dBA (medido a 5 metros de distancia), se pedirá un

permiso especial, donde se definirá el motivo de uso de dicha máquina y su horario por los servicios té cnicos

municipales

3. Se exceptúan de la obligación anterior las obras urgentes, las que se realicen por razones de necesidad o

peligro y aquellas que por sus inconvenientes no puedan realizarse durante el día. El trabajo nocturno deber á

ser expresamente autorizado por el ayuntamiento.

ARTICULO 41. PROHIBICIÓN DE CARGA Y DESCARGA.

1. La carga y descarga, en horario diurno, así como el transporte de materiales en camiones, deberá realizarse de manera que

el ruido producido no suponga incremento del 15% de los lí mites establecidos en la Tabla 1 sobre el nivel de ruido ambiental

de la zona y no superar los quince minutos. Queda excluida de esta prescripción la recogida municipal de residuos urbanos as í

como las actuaciones de reconocida urgencia.

2. El personal de los vehículos de reparto deberá cargar y descargar las mercancí as sin producir impactos directos sobre el

suelo del vehículo o del pavimento y evitará el ruido producido por el desplazamiento o trepidació n de la carga durante el

recorrido.

3. Se prohiben las actividades de carga y descarga de mercancías, manipulació n de cajas, contenedores, materiales de

construcción y objetos similares entre las 23 y las 7 horas, cuando estas operaciones superen los valores de emisió n (N.E.E.)

establecidos en el Artículo 7 de la presente Ordenanza y afecten a zonas de vivienda y/o residenciales

CAPITULO 8º. Normas de comportamiento ciudadano en la convivencia diaria .

ARTICULO 42. ACTIVIDADES EN LOCALES CERRADOS.

1. Además de cumplir con los requisitos formulados en los Artículos 27 y 28 de ésta Ordenanza, y demá s condiciones

establecidas en las licencias de actividad, este tipo de locales deberá respetar el horario de cierre establecido legalmente

2. Además, los titulares de los establecimientos deberá n velar para que los usuarios, al entrar y salir del local, no produzcan

molestias al vecindario. En caso de que sus recomendaciones no sean atendidas, deberán avisar inmediatamente a la policí a

municipal, a los efectos oportunos.

ARTICULO 43. ACTIVIDADES EN LOCALES AL AIRE LIBRE.

1. En las autorizaciones, que con carácter discrecional y puntual, se otorguen para las actuaciones de orquestas, grupos

musicales, y otros espectáculos en terrazas o al aire libre, figurarán como mínimo los condicionamientos siguientes:

a) Carácter estacional o de temporada

b) Limitación de horario de funcionamiento

Si la actividad se realiza sin la correspondiente autorizació n municipal o incumpliendo las

condiciones establecidas en ésta, La Policía Local podrá proceder a paralizar inmediatamente la

actividad, sin perjuicio de la correspondiente sanción

2. Los kioskos, terrazas de verano y/o discotecas de verano con horario nocturno, que dispongan de equipos de reproducció n

musical, deberán acompañar a la solicitud de licencia un estudio acú stico de la incidencia de la actividad sobre su entorno, al

objeto de poder delimitar con claridad el nivel máximo de volumen permitido a los equipos musicales, a fin de asegurar que en

el lugar de máxima afección sonora no se superen los correspondientes valores N.A.E. definidos en el Artículo 8 de é sta

Ordenanza

Al objeto de poder asegurar esta premisa, cuando el nivel sonoro de emisió n sea superior a 70 dBA, los equipos de

reproducción sonora deberán instalar un limitador-controlador que cumpla lo preceptuado en el Artículo 28 de esta Ordenanza

ARTICULO 44. ACTIVIDADES POPULARES EN VÍA PÚBLICA .

1. Las manifestaciones populares en la vía pública o espacios abiertos de carácter común o vecinal derivadas de la tradició n,

las concentraciones de clubes o asociaciones y los actos culturales o recreativos excepcionales, los ensayos o reuniones

musicales, instrumentales o vocales, baile o danza, tómbolas, fiestas colegiales o privadas, así como la emisión de mú sica en la

vía pública por medio de equipos portátiles, deberán obtener previamente a su celebración una autorizació n expresa de la

Alcaldía, en la cual se le requerirá inexcusablemente que a partir de las 0 horas la música ha de bajar hasta los lí mites

establecidos en la Ley y a partir de las 2 horas cese obligatoriamente la emisión. En aquellas fiesta de tradició n arraigada, el

órgano municipal competente podrá autorizar una hora de cese de la emisión distinta a la señalada. La resolució n y su alcance

serán comunicados debidamente a las autoridades gubernativas no municipales.

2. En el caso de velás y feria, cuando el nivel sonoro de emisión sea superior a 90 dBA, los equipos de reproducció n sonora

deberan instalar un limitador-controlador que cumpla lo preceptuado en el Artículo 28.

ARTICULO 45. ACTIVIDADES DOMESTICAS.

1. La producción de ruido en el interior de los edificios deberá mantenerse dentro de los valores lí mites que exige la

convivencia ciudadana y el respeto a los demás.

2. Se prohibe cualquier actividad perturbadora del descanso ajeno en el interior de las viviendas, en especial desde las 23

hasta las 7 horas, que supere los valores del N.A.E. establecidos en el Artículo 8 de la presente Ordenanza

3. La acción municipal irá dirigida especialmente al control de los ruidos y de las vibraciones en horas de descanso, debido a:

a) El volumen de la voz humana

b) Animales domésticos

c) Funcionamiento de electrodomésticos, aparatos e instrumentos musicales o acústicos

d) Funcionamiento de instalaciones de aire acondicionado, ventilación y refrigeración

ARTICULO 46. ANIMALES DOMÉSTICOS

1. Los poseedores de animales domésticos está n obligados a adoptar las medidas necesarias para impedir que la tranquilidad

de sus vecinos sea alterada por el comportamiento de aquellos. Establecié ndose los valores N.A.E. recogidos en la Tabla 2 del

Artículo 8, como límites a considerar para la valoració n de los condicionantes establecidos en la vigente Ordenanza Municipal

de Control Animal.

2. Se prohibe, desde las 23 hasta las 7 horas, dejar en patios, terrazas, galerí as y balcones u otros espacios abiertos, perros u

otros animales domésticos que con sus sonidos perturben el descanso y la tranquilidad de los vecinos

3. La Autoridad Municipal decidirá lo que proceda en cada caso segú n informe que emitan los inspectores del Servicio como

consecuencia de la visita domiciliaria que les habrá de de ser facilitada por los ocupantes de las viviendas.

Cuando se decida que no es tolerable la estancia de animales en una vivienda o local, los dueños de éstos animales deberá n

proceder a su desalojo y, si no lo hicieran voluntariamente después de ser requeridos para ello, lo hará n los servicios

municipales a cargo de áquellos, sin perjuicio de la exigencia de la responsabilidad que procediera por desobediencia a la

autoridad.

ARTÍCULO 47. ELECTRODOMÉSTICOS

1. El funcionamiento de los electrodomésticos de cualquier clase, de los aparatos y de los instrumentos musicales o acú sticos

en el interior de las viviendas, deberá ajustarse de forma que no se superen los valores de N.A.E. establecidos en el Artí culo 8

de esta Ordenanza

2. El funcionamiento de las instalaciones de aire acondicionado, ventilación y refrigeración no originará en los edificios

contiguos o próximos, no usuarios de estos servicios, valores N.A.E. superiores a los establecidos en el Artí culo 8 de la

presente Ordenanza.

ARTÍCULO 48. OBLIGACIONES DEL INFRACTOR

Los infractores de alguno/s de los Artículos contenidos en esta Sección, previa denuncia y comprobació n del personal

acreditado del Ayuntamiento, serán requeridos para que cesen la actividad perturbadora, sin perjuicio de la imposició n de la

sanción correspondiente

A estos efectos, el responsable del foco emisor facilitará el acceso al edificio al personal acreditado del Ayuntamiento.

CAPITULO 9º. Declaración de Zona Acústicamente Saturada (ZAS).

ARTICULO 49. DEFINICIÓN DE Z.A.S.

Aquellas zonas del Municipio en la que existan múltiples actividades de ocio e instalaciones, debidamente autorizadas, que

generan por efecto acumulativo unos niveles sonoros en el exterior que sobrepasan en más de 10 dBA los niveles lí mite fijados

en la Tabla 1 del Artículo 7 de esta Ordenanza, podrán ser declaradas por el Ayuntamiento Zonas Acústicamente Saturadas.

ARTICULO 50. PROCEDIMIENTO DE DECLARACIÓN.

El procedimiento se iniciará de oficio o a instancia de parte, comprendiendo los siguientes trámites:

1. Informe Técnico previo que contenga:

a) Plano de delimitación inicial de la zona afectada, en función de la ocupación de pú blico y/o de las actividades

de ocio existentes, con definición expresa de é stas indicando las dimensiones de fachadas, ventanas, puertas y

demás huecos a calle.

b) Relación y situación espacial de las actividades que influyen en la aglomeració n de personas fuera de los

locales

c) Estudio acústico, valorando los niveles continuos equivalentes durante el periodo origen de la contaminació n

acústica (periodo nocturno) desde las 23 a las 7 horas L eq N, bien realizado durante todo el periodo, o bien

durante intervalos repetitivos de 15 minutos de duración, con separació n de 2 horas entre cada intervalo

(Medida Short Time), durante todo el periodo nocturno, al objeto de conocer las evoluciones temporales de los

niveles sonoros en la zona de afección.

d) Las evaluaciones de la contaminación acústica se realizarán a nivel del 1 er piso de viviendas, o bien en

planta baja si fuera vivienda de una sola planta.

El número de medidas a realizar en cada calle vendrá definido por la longitud de ésta

Se realizarán mediciones en todos los cruces de calles, así como un nú mero de medidas entre ambos cruces de calles, teniendo

en cuenta que la distancia máxima de separación entre dos mediciones sea de 50 m.

Las mediciones se realizarán al tresbolillo en cada una de las aceras de las calles. Si sólo hubiera una fachada, se realizará n en

ésta.

e) Se realizarán evaluaciones bajo las siguientes situaciones: una evaluació n durante un periodo de fin de

semana, en aquellos casos de mayor afección sonora, y otra en los periodos de menor afecció n sonora, esto es,

en días laborables con menor impacto sonoro.

Para ambas valoraciones se utilizarán idénticos puntos de medida e idénticos periodos de evaluación

f) Se considerará que existe afección sonora importante y, por lo tanto, podrá ser la zona considerada con

Zona Acústicamente Saturada (Z.A.S.) cuando se den los siguientes requisitos:

1. Que la mitad más uno de los puntos evaluados en los periodos de mayor afección sonora tengan un L eq N

igual o superior a 65 dBA.

2. Que la mitad más uno de los puntos evaluados en los días de mayor afección sonora tengan un L eq N

superior en 10 dBA a las valoraciones realizadas los días de mínima afección sonora

g) Plano de delimitación que contenga todos los puntos en los que se han realizado mediciones, má s una franja

perimetral de, al menos, 100 m. de ancho, y siempre hasta el final de la manzana, que será considerada como

zona de respeto

2. Trámite de información pública

3. Declaración mediante decreto de la Alcaldía de Zona Acústicamente Saturada con expresió n de los lugares afectados,

medidas adoptadas y plazo de vigencia de la misma.

4. Publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y comunicación asimismo en la prensa de la localidad de mayor difusión

ARTICULO 51. EFECTOS DE LA DECLARACIÓN.

1. Las Zonas Acústicamente Saturadas quedarán sujetas a un régimen especial de actuaciones de cará cter temporal, que

tendrá por objeto la progresiva reducción de los niveles sonoros exteriores, hasta alcanzar los lí mites establecidos en esta

Ordenanza

2. A tenor de los resultados de la instrucción del procedimiento de declaración, podrán adoptarse por el ó rgano municipal

competente, las siguientes medidas:

a) Suspensión del otorgamiento de nuevas licencias de apertura, modificación o ampliació n de locales sujetos a

la normativa de espectáculos, establecimientos públicos y actividades recreativas

b) Limitación del régimen de horarios

c) Prohibición o limitación horaria de colocar mesas y sillas en la vía pública, así como suspensió n temporal de

las licencias concedidas

d) Establecimiento de restricciones para el tráfico rodado

e) Establecimiento de límites de emisión al exterior más restrictivos que los de cará cter general, exigiendo a los

titulares de las actividades las medidas correctoras complementarias.

TITULO lV

RÉGIMEN JURÍDICO Y DISCIPLINARIO.

CAPITULO 1º. Licencias Municipales.

ARTICULO 52. LICENCIA MUNICIPAL.

Las normas de calidad y de prevención acústica establecidas en la presente Ordenanza, será n exigibles a los responsables de

las actividades e instalaciones a travé s de las correspondientes autorizaciones municipales, sin perjuicio de lo previsto en las

normas de disciplina ambiental acústica

ARTICULO 53. CARÁCTER CONDICIONADO DE LA LICENCIA

Las autorizaciones municipales, a través de las cuales se efectúa el control de las normas de calidad y de prevención acú stica,

legitiman el libre ejercicio de las actividades e instalaciones a que se refiere esta Ordenanza, en tanto que é stas observen las

exigencias y condicionamiebntos contemplados en el proyecto y estudio acústico legalmente autorizado

ARTICULO 54. ACTIVIDADES Y/O INSTALACIONES SUJETAS A CALIFICACIÓN AMBIENTAL .

1. Corresponde al Ayuntamiento el control de las actividades e instalaciones productoras de ruidos y vibraciones que está n

sujetas a Calificación Ambiental, de conformidad con el Artículo 86.2 de la Ley 7/1994 de 18 de mayo de Protecció n Ambiental

de Andalucía y Decreto 297/1995 de 19 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Calificación Ambiental.

2. Los titulares de dichas actividades e instalaciones deberán adjuntar al Proyecto Técnico a que se refiere el Artí culo 9.1 del

Decreto 297/1995 de 19 de diciembre, el Estudio Acústico que se regula en los Artículos 17 y siguientes de esta Ordenanza

ARTICULO 55. ACTIVIDADES E INSTALACIONES NO SUJETAS A MEDIDAS DE PREVENCIÓN AMBIENTAL .

Las actividades e instalaciones productoras de ruidos o vibraciones precisadas de licencia municipal y no sujetas a medidas de

prevención ambiental, conforme al Artículo de la Ley 7/1994 de 18 de mayo de Protección Ambiental de Andalucía, deberá n

adjuntar a la solicitud de licencia el Estudio Acústico, en los términos regulados en esta Ordenanza.

ARTICULO 56. ADQUISICIÓN DE LICENCIA POR SILENCIO.

En ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo facultades en contra de lo dispuesto en esta Ordenanza.

CAPITULO 2º. Vigilancia e inspección .

ARTICULO 57. ATRIBUCIONES DEL AYUNTAMIENTO .

1. Corresponde al Ayuntamiento la adopción de las medidas de vigilancia e inspecció n necesarias para hacer cumplir las

normas de calidad y de prevención acústica establecidas en esta Ordenanza, sin perjuicio de las facultades que el Artí culo 78

de la Ley 7/94 de 18 de mayo de Protección Ambiental, atribuye a la Agencia de Medio Ambiente

2. Funciones de inspección.

La función inspectora podrá iniciarse de oficio o a partir de denuncia de parte. El personal encargado de la inspecció n

dependerá de la naturaleza y de la fuente del ruido.

a) Los ruidos emitidos por los vehículos a motor serán controlados por la Policía Local. Los mé todos y ensayo

para la medida de ruidos procedentes de vehículos a motor se realizará en las instalaciones que la

Administración señale a tal fin.

b) Ruidos domésticos y actividades populares en vía pública.

La Policía Local inspeccionará y tomará medidas de inmisión de los ruidos procedentes de las actividades domé sticas,.

correspondiéndole la actuación inmediata y cubriendo las 24 horas del día.

Cuando el ruido denunciado proceda de animales domésticos, ésta labor inspectora se extiende a los servicios de inspecció n de

SADECO, que no tomarán medidas, pero si valorarán las condiciones en las que se encuentran los animales.

c) El control de los ruidos procedentes de actividades sujetas a licencia, corresponde a la Policía Local.

Estos servicios elaboraran un acta de inspección, que tendrá carácter probatorio y será remitida a los servicios

técnicos municipales, que elaborarán el preceptivo informe té cnico, con propuestas de medidas correctoras de

la actividad, que servirá de base para toma de decisiones sobre iniciació n de expediente sancionador,

propuesta de resolución, decreto de clausura, etc..

d) Inspección programada

En aquellos casos en los que sea necesaria la comprobación de las condiciones de aislamiento e impedancia acú stica del local,

que requieran la realización de un ensayo normalizado, serán los servicios té cnicos de la Gerencia de Urbanismo los

encargados de su realización, interpretación y elaboración del informe

3. El personal acreditado en funciones de inspección tendrá, entre otras, las siguientes facultades:

a) Acceder, previa identificación, a las actividades, instalaciones o ámbitos generadores de focos sonoros

b) Requerir la información y la documentació n administrativa que autorice las actividades e instalaciones objeto

de inspección

c) Proceder a la medición, evaluació n y control necesario en orden a comprobar el cumplimiento de las

disposiciones vigentes en la materia y de las condiciones de la autorizació n con que cuente la actividad. A estos

efectos, los titulares de las actividades deberá n hacer funcionar los focos emisores en la forma que se les

indique.

d) Por la Policía Local podrán ser precintados de inmediato, todos aquellos equipos o aparatos que aparecieran

instalados en una actividad en el momento de efectuarse una inspección té cnica y no estuvieran amparados

por la licencia de funcionamiento de la industria. La suspensió n inmediata del funcionamiento de la fuente

perturbadora por carecer de licencia o cuyo nivel de impacto por ruidos en las viviendas colindantes supere en

más de 15 dB (A) los límites establecidos en esta ordenanza.

4. Los titulares de las instalaciones o equipos generadores de ruidos, tanto al aire libre como en establecimientos o locales,

facilitarán a los inspectores el acceso a instalaciones o focos de emisión de ruidos y dispondrá n su funcionamiento a las

distintas velocidades, cargas o marchas que les indiquen dichos inspectores, pudiendo presenciar aquéllos el proceso operativo

ARTICULO 58. RUIDOS EMITIDOS POR VEHÍCULOS A MOTOR

1. A los efectos de determinación de ruidos emitidos por los vehí culos a motor, los propietarios o usuarios de los mismos

deberán facilitar las medidas oportunas.

2. Los agentes de la Policía Local detendrán todo vehículo, que a su juicio, rebase los límites sonoros má ximos autorizados,

efectuarán una medición en el lugar de la intervención con un sonómetro homologado. Si dicha medició n diese un nivel sonoro

superior a 6 dBA sobre los valores de referencia, se procederá a la inmovilización provisional del vehí culo y su traslado al lugar

que determine la autoridad municipal donde el ruido ambiental y el ruido del viento sean inferiores al menos en 10 dBA al ruido

a medir, practicándose una segunda medición de contraste que podrá ser presenciada por el interesado, a cuyo efecto se le

indicará lugar, día y hora de su realizació n. Si el resultado fuese inferior o igual a 6dBA respecto de los indicados valores, la

inmovilización será levantada y si fuese superior se mantendrá la inmovilización y se le notificará la obligació n de subsanar los

problemas detectados. Para la reparación de las deficiencias, el vehículo podrá ser retirado de la dependencia en que se

encuentre, quedando obligado a presentarlo para nueva inspección en el plazo de 15 días. De no presentar el vehí culo a

comprobación en el plazo de quince días naturales siguientes a la citada notificación, se presumirá la conformidad del titular

con los hechos denunciados, tramitándose la misma de acuerdo a lo preceptuado por los artí culos 73 a 80 del texto articulado

de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehí culos a Motor y Seguridad Vial (R.D. Ley 339/1990 de 2 de marzo) y en el

Reglamento de procedimiento sancionador en materia de tráfico, circulación de vehí culos a motor y seguridad vial (R.D.

320/94 de 25 de febrero

ARTICULO 59. DENUNCIAS.

1. Las denuncias que se formulen darán lugar a la apertura de las diligencias correspondientes, con el fin de comprobar la

veracidad de los hechos denunciados y, si es necesario, a la incoación de un expediente sancionador, notificá ndose a los

denunciantes las resoluciones que se adopten

2. Al formalizar la denuncia se deberán facilitar los datos necesarios, tanto del denunciante como de la actividad denunciada,

para que por los órganos municipales competentes puedan realizarse las comprobaciones correspondientes

ARTICULO 60. ACTUACIÓN INSPECTORA.

A los efectos de armonizar la actuación inspectora, los niveles de ruidos y vibraciones transmitidos, medidos y calculados, que

excedan los valores fijados en la presente Ordenanza, se clasificarán en funció n de los valores sobrepasados respecto de los

niveles límites, según los siguientes criterios:

a) Poco ruidoso: Cuando el exceso del nivel sonoro sea inferior o igual a 3 dBA, o el nivel de vibració n supere

en una curva la correspondiente c curva base en aplicación

b) Ruidoso: Cuando el exceso del nivel sonoro sea superior a 3 dBA e inferior o igual a 6 dBA, o el nivel de

vibración supere en dos curvas la correspondiente curva base en aplicación.

c) Intolerable: Cuando el exceso del nivel sonoro sea superior a 6 dBA, o el nivel de vibració n supere en tres

curvas la correspondiente curva base en aplicación.

ARTICULO 61. CONTENIDO DEL ACTA DE INSPECCIÓN.

A partir de los datos obtenidos de la inspección, los técnicos municipales emitirán dictamen que podrá ser:

a) Dictamen favorable: Cuando el resultado determine que el nivel sonoro o de vibració n es igual o inferior al

permitido

b) Dictamen condicionado: Cuando el resultado de la inspecció n determine un exceso sobre el nivel sonoro

permitido no superior a 6 dBA o de vibración no superior a dos curvas bases respecto a la máxima admisible

c) Dictamen negativo: Cuando el resultado de la inspecció n determine un exceso sobre el nivel sonoro

permitido superior a 6 dBA o de vibración superior a tres curvas bases respecto a la máxima admisible

CAPITULO 3º. Medidas cautelares .

Artículo 62. Adopción de medidas correctoras

En caso de informe condicionado, sin perjuicio de las sanciones que procedan, se establecerán unos plazos para la correcció n

de estos niveles sonoros, que serán los siguientes:

a) Nivel poco ruidoso: Se concederá un plazo de dos meses

b) Nivel ruidoso: Se concederá un plazo de un mes

Artículo 63. Suspensión del funcionamiento de la actividad

1. Cuando el resultado de la inspección sea negativo, la autoridad municipal competente podrá dictar resolució n que suspenda

el funcionamiento de la actividad, en tanto se instalen y comprueben las medidas correctoras fijadas para evitar un nivel

sonoro o de vibración que exceda del permitido, todo ello sin perjuicio de las medidas sancionadoras que resulten procedentes

2. En caso debidamente justificados podrá concederse una prórroga en los plazos específicos de adaptación

Artículo 64. Cese de actividades sin licencia

Tratándose de actividades e instalaciones productoras de ruidos o vibraciones que no cuenten con la necesaria licencia

municipal, se procederá por la autoridad municipal competente al cese de la actividad, sin perjuicio de la incoació n del

expediente sancionador que resulte procedente

Artículo 65. Orden de cese inmediato del foco emisor

1. En el supuesto de producció n de ruidos y vibraciones que, contraviniendo esta Ordenanza, provoquen riesgo de grave

perjuicio para la salud de las personas, los agentes municipales competentes podrá n ordenar, previo requerimiento de cese de

la actividad al responsable de la misma, la suspensión inmediata del funcionamiento de la fuente perturbadora.

2. Dicha medida cautelar dejará de producir efectos si no es ratificada el siguiente día hábil por el ó rgano municipal

competente, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas y, en su caso, penales a que hubiere lugar.

3. Se procederá a la inmovilización del vehí culo que circule con el llamado escape libre, sin el preceptivo dispositivo silenciador

de las explosiones. Asimismo procederá la inmovilización cuando el exceso del nivel sonoro sobre los lí mites establecidos sea

superior a 6 dBA.

Artículo 66. Multas coercitivas

A fin de obligar a la adopción de las medidas correctoras que sean procedentes, la autoridad municipal competente podr á

imponer multas coercitivas sucesivas de hasta 50.000 pesetas cada una, que se aplicará n una vez transcurrido el plazo

otorgado para la adopción de las medidas ordenadas.

Capítulo 4º. Infracciones y Sanciones

Artículo 67. Infracciones administrativas

1. Se consideran infracciones administrativas las acciones y las omisiones que sean contrarias a las normas establecidas en

esta Ordenanza.

2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves, de conformidad con la tipificación establecida en los Artí culos

siguientes

Artículo 68. Infracciones administrativas muy graves

Constituyen infracciones administrativas muy graves, las siguientes conductas contrarias a esta Ordenanza:

a) El falseamiento de los certificados técnicos

b) La emisión de ruidos y/o vibraciones que, siendo contrarios a esta Ordenanza, excedan los lí mites

establecidos en la misma en más de 6 dBA y/o más de tres curvas base inmediatamente superior a la má xima

admisible para cada situación, respectivamente

c) La circulación de vehículos de motor y ciclomotores con el llamado escape libre, sin el preceptivo dispositivo

silenciador de las explosiones, este no sea homologado, esté incompleto, deteriorado, sea inadecuado, o

expulse los gases a través de tubos resonadores.

d) La reincidencia en infracciones graves

Artículo 69. Infracciones administrativas graves

Constituyen infracciones graves, las siguientes conductas contrarias a esta Ordenanza:

a) No facilitar el acceso para realizar las mediciones sobre niveles de emisión sonoros y de vibraciones

b) Quebrantar las órdenes, debidamente notificadas, de clausura de instalaciones, cese de la actividad o

precinto de máquinas productoras de ruidos o vibraciones.

c) El incumplimiento de las exigencias y condiciones de aislamiento acústico en edificaciones

d) La manipulación de los dispositivos del equipo limitador- controlador, de modo que altere sus funciones, o

bien, su no instalación

e) La manipulación, deterioro, eliminación o sustitución de elementos homologados del vehículo a motor

f) El incumplimiento de las prescripciones técnicas generales establecidas en esta Ordenanza

g) Exceder los límites de emisión sonora en más de 3 dBA e inferior o igual a 6 dBA

h) Transmitir niveles de vibración correspondientes a má s de dos curvas base inmediatamente superior a la

máxima admisible para cada situación

i) El incumplimiento de las medidas y limitaciones adoptadas para Zonas Acústicamente Saturadas

j) Carecer de la correspondiente licencia municipal para el ejercicio de la actividad productora de ruidos y

vibraciones

k) Incumplimiento de las condiciones de aislamiento acústico o vibratorio establecidas en la licencia municipal

l) Ampliar sin licencia las actividades susceptibles de producir molestias por ruidos y vibraciones

m) Poner en funcionamiento focos emisores fuera del horario autorizado, tratá ndose de instalaciones o

actividades que tienen establecidos límites horarios de funcionamiento

n) La negativa o resistencia a suministrar datos o a facilitar la informació n solicitada por las autoridades

municipales competentes o por sus agentes en el ejercicio de sus funciones, así como el suministro de

información o documentación falsa, inexacta o que induzca a error.

ñ) La no presentación del vehículo por parte del propietario en el plazo de quince dí as conforme a lo establecido

en el artículo 58, 2 de la presente ordenanza.

o) La reincidencia en infracciones leves.

Artículo 70. Infracciones administrativas leves

Constituyen infracciones administrativas leves, las siguientes conductas contrarias a esta Ordenanza

a) Exceder los límites admisibles de emisión en 6 o menos dBA

b) Transmitir niveles de vibración de hasta dos curvas base inmediatamente superior a la má xima admisible

para cada situación

c) El comportamiento incívico de los vecinos cuando desde sus viviendas transmitan ruidos que superen los

niveles de inmisión establecidos en esta Ordenanza

d) Dejar en terrazas, patios, galerí as, balcones u otros espacios abiertos o comunes a perros u otros animales

en horario nocturno (23-7 horas), que con sus sonidos pertuben el descanso y la tranquilidad del vecindario.

sin perjuicio de lo que determina la vigente Ordenanza Municipal de Control Animal.

e) Llevar los aparatos de radio de los vehí culos a un volumen tal que el ruido sobrepase los niveles definidos en

la Tabla 1, Artículo 7 de la presente Ordenanza.

f) Cualquier otra conducta contraria a esta Ordenanza y no tipificada en los Artículos anteriores

Artículo 71. Personas responsables

Son responsables de las infracciones:

a) Los titulares de las licencias o autorizaciones municipales

b) Los explotadores de la actividad

c) Los técnicos que emitan los certificados correspondientes

d) El titular del vehículo o motocicleta o su conductor

e) El causante de la perturbació n, y en su defecto, en el supuesto de que se trate de perros u otros animales

domésticos, será responsable el propietario o poseedor del animal.

Artículo 72. Procedimiento sancionador

La autoridad municipal competente ordenará la incoación de los expedientes sancionadores e impondrá las sanciones que

correspondan según esta Ordenanza, observando la normativa vigente, R.D. 1398/1993 de 4 de agosto, por el que se aprueba

el Reglamento del Procedimiento sancionador.

Artículo 73. Cuantía de las multas

1. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de hasta 25 millones de pesetas

2. Las infracciones graves serán sancionadas con multas de hasta 10 millones de pesetas

3. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de hasta 1 millón de pesetas

Artículo 74. Gradación de las multas

1. Las multas correspondientes a cada clase de infracción se graduarán teniendo en cuenta la valoració n de los siguientes

criterios:

a) El riesgo de daño a la salud de las personas

b) La alteración social a causa de la actividad infractora

c) El beneficio derivado de la actividad infractora

d) Las circunstancias dolosas o culposas del causante de la infracción

e) La reincidencia por comisión en el término de un año de más de una infracció n de la misma naturaleza

cuando así haya sido declarado con resolución firme

2. Tendrá la consideración de circunstancia atenuante de la responsabilidad, la adopción espontá nea, por parte del autor de la

infracción, de medidas correctoras con anterioridad a la incoación del expediente sancionador.

Artículo 75. Prescripción de infracciones y sanciones

Las infracciones y sanciones administrativas previstas en esta Ordenanza prescribirán en los siguientes plazos:

- Las muy graves en el plazo de tres años

- Las graves en el de dos años

- Las leves en el de seis meses

DISPOSICIÓN ADICIONAL

El Ayuntamiento, dentro del ámbito de aplicació n de esta Ordenanza, es competente para hacer cumplir la normativa

comunitaria, la legislación estatal y la legislación de la Comunidad Autónoma, en materia de protección acú stica. Quedando

sometido a las disposiciones que sirven de base en todo lo no dispuesto en la presente Ordenanza

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Las actividades e instalaciones a que se refiere la presente Ordenanza que estuvieren en funcionamiento con anterioridad al 8

de marzo de 1966, deberán ajustarse a los niveles de emisió n de ruidos previstos en el Decreto 74/1996 de 20 de febrero, por

el que se aprueba el Reglamento de la Calidad del Aire, sin perjuicio de serles aplicables desde la entrada en vigor de esta

Ordenanza los límites de inmisión sonora, los de vibraciones, así como las normas de prevención acú stica. (A partir del plazo

de cuatro años concedido en el Real Decreto contado desde el 8 de Marzo de 1.996)

La presente Ordenanza Municipal de Protección del Medio Ambiente Urbano contra la emisió n de

Ruidos y Vibraciones, consta de 75 Artículos, una Disposición Adicional y una Disposición

Transitoria, fue aprobada inicialmente por el Excmo. Ayuntamiento Pleno por acuerdo Nº

186/2000 de 6 de Julio, expuesta al público sin que se recibiera alegación o modificació n alguna

por lo que, en aplicación de la Ley 7/1985 Reguladora de Bases del Régimen Local, pasó a

definitiva y se publicó con el nº 9.400 en el BOP de 13 de Octubre de 2000, pag. 4785, lí nea 9,

entrará en vigor pasado el plazo previsto en la citada Ley BRL

ANEXOS

ANEXO l

DEFINICIONES.

A efectos de la presente Ordenanza se establecen los siguientes Conceptos y Unidades:

Aislamiento acústico bruto de un local respecto a otro :

Símbolo D. Unidad dB. Es equivalente al aislamiento acústico existente entre dos locales. Se define mediante la siguiente

expresión:

D = L1 - L2 en dB

Donde L1 es el nivel de presión acústica en el local emisor

L2 es el nivel de presión acústica en el local receptor, corregido el ruido de fondo

Aislamiento acústico normalizado:

Símbolo R. Unidad dB. Aislamiento de un elemento constructivo medido según las condiciones señaladas en la norma UNE 74-

040-84. Se define mediante la expresión de la Norma ISO-140:

R = D + 10 log (6,13.S.TR / V)

Donde S es la superficie del elemento separador en m 2

V es el volumen en m3 del local receptor

Tr es el tiempo de reverberación receptor

D es el aislamiento acústico bruto de un local receptor a otro

Espectro de frecuencia:

Es una representación de la distribución de energía de un ruido en función de sus frecuencias componentes.

Frecuencia:

Símbolo F. Unidad Hercio, Hz. Es el número de pulsaciones de una onda acú stica senoidal ocurridas en el tiempo de un

segundo. Es equivalente al inverso del periodo.

Frecuencia fundamental:

Es la frecuencia de la onda senoidal componente de una onda acústica compleja, cuya presión acú stica frente a las restantes

ondas componentes es máxima.

Frecuencias preferentes:

Son las indicadas en la norma UNE 74.002.78, entre 100 y 5000 Hz. Para tercios de octava son: 100, 125, 160, 200, 315, 400,

500, 630, 800, 1000, 1250, 1600, 2000, 3150, 4000, 5000 Hz.

Índice del ruido al tráfico:

TNI. Es el parámetro utilizado para valorar el ruido de tráfico

TNI = 4 (L10 - L90) + L90 - 30

Nivel Acústico de Evaluación:

N.A.E. Es un parámetro que trata de evaluar las molestias producidas en el interior de los locales por ruidos fluctuantes

procedentes de instalaciones o actividades ruidosas.

Su relación con el nivel equivalente (Leq) se establece mediante:

N.A.E. = Leq + P

Determinándose los valores de P mediante la siguiente tabla:

Leq: Nivel Continuo Equivalente en dBA procedente del foco emisor de ruido objeto de medició n, durante el tiempo de

evaluación.

L90: Es el nivel de ruido alcanzado o sobrepasado el 90% del tiempo, sin funcionar el foco emisor de ruido objeto de la

medición

Nivel Continuo Equivalente en dBA. Leq:

Se define como el nivel de un ruido constante que tuviera la misma energía sonora de aquel a medir durante el mismo periodo

de tiempo.

Su fórmula matemática es:

Leq = 10 log[1/T ò T1

T2 P2 (t) dt / P0

2 ] dB

T = Periodo de medición = t2 - t1

P (t) = Presión sonora en el tiempo

P0 = Presión de referencia (2 - 10 -5 Pa )

Nivel de contaminación por ruido:

NPL. Es un parámetro que se emplea para valorar y cuantificar los problemas de ruido ambiental

NPL = Leq + 2,56 s

s = [ å ni (L1 - L)2 / N ] ½

Nivel de emisión al exterior N.E.E.:

Es el nivel de ruido medido en el exterior del recinto donde está ubicado el foco ruidoso, que es alcanzado o sobrepasado el

10% del tiempo de medida (L10), medido durante un periodo mínimo de 15 minutos, habiéndose corregido el ruido de fondo.

Nivel de Presión Acústica:

LP o SPL. Unidad el dB . Se define mediante la expresión siguiente:

LP = SPL = 20 log (P/P0)

Donde P es la presión acústica considerada en Pa

Po es la presión acústica de referencia (2 - 10 -5 Pa)

L90 P

<_ 24 3

25 2

26 1

>_27 0

Nivel de Ruido de Fondo:

N.R.F. Representa el nivel de ruido, que es alcanzado o sobrepasado el 90% del tiempo (L 90), sin estar en funcionamiento el

foco emisor de ruido objeto de la medició n.

Nivel de ruido de impactos normalizados. Ln:

Es el nivel de ruido producido por la máquina de impactos que se describe en la Norma UNE 74-=40-84- Parte 7, en el recinto

subyacente

Se define mediante la siguiente expresión.

Ln = L - 10 log10 (6,15 T/V0) = L + 10 log (A/10)

Donde: L es el nivel directamente medido en dB

A es la absorción del recinto en m2

V0 es el volumen de local receptor en m 3

Nivel percentil: LN

Indica los niveles de ruido lineal o ponderado A, que han sido alcanzados o sobrepasados en N% del tiempo.

L10 Nivel de ruido, alcanzado o sobrepasado el 10% del tiempo

L50 Nivel de ruido, alcanzado o sobrepasado el 50% del tiempo

L90 Nivel de ruido, alcanzado o sobrepasado el 90% del tiempo

Nivel Sonoro Corregido Día-Noche. LDN.

LDN = 10 Log (1/24) [ 15.10 LeqD/10 + 9.10LeqN + 10/10]

LeqD = Nivel continuo equivalente durante el día ( 7 - 23 H. )

LeqN = Nivel continuo equivalente durante la noche ( 23 - 7 H. )

Nivel sonoro en dBA

Se define el nivel sonoro en dBA como el nivel de presión sonora, modificado de acuerdo con la curva de ponderació n A, que

corrige las frecuencias ajustándolas a la curva de audición del oído humano

Octava:

Es el intervalo de frecuencias comprendido entre una frecuencia determinada y otra igual al doble de la anterior

Onda acústica aérea:

Es una vibración del aire caracterizada por una sucesión periódica en el tiempo y en el espacio de expansiones y compresiones

Fr.Central (Hz) 31,5 63 125 250 500 1K 2K 4K 8K

"A" Relativa de atenuacion (dB)

-39,4 -26,2 -16,1 -8,6 -3,2 0 1,2 1 -1,1

Reverberación:

Es el fenómeno de persistencia del sonido en un punto determinado del interior de un recinto, debido a reflexiones sucesivas

en los cerramientos del mismo.

Ruido:

Es una mezcla compleja de sonidos con frecuencias fundamentales diferentes. En un sentido amplio puede considerarse ruido

cualquier sonido que interfiere en alguna actividad humana.

Ruidos blanco y rosa:

Son ruidos utilizados para efectuar las medidas normalizadas. Se denomina ruido blanco al que contiene todas las frecuencias

con la misma intensidad. Su espectro en tercios de octava es una recta de pendiente 3 dB/octava. Si el espectro en tercios de

octava es un valor constante, se denomina ruido rosa

Ruido de fondo:

Es el nivel de ruido medido en un lugar cuando la actividad principal generadora de ruido objeto de la evaluación está parada.

El ruido de fondo se puede expresar por cualquier índice de evaluación, Leq, L 10, L90, etc..

Sonido:

Es la sensación auditiva producida por una onda acú stica. Cualquier sonido complejo puede considerarse como resultado de la

adición de varios sonidos producidos por ondas senoidales simultáneas.

Sustracción de niveles energéticos:

En dB. Se puede calcular numéricamente, aplicando la siguiente expresión:

SPLT = SPL1 + SPL2

De donde:

SPL2 = 10 LOG (10 SPLT/10 - 10 SPL1/10)

También se puede calcular aproximadamente, utilizando la siguiente expresión:

SPL2 = SPLT - B

Donde B se determina mediante la siguiente tabla:

Tiempo de reverberación:

Símbolo Tr. Unidad: Segundo, sg. Es el tiempo en el que la presión acústica se reduce a la milé sima parte de su valor inicial

(tiempo que tarda en reducirse el nivel de presión en 60 dB) una vez cesada la emisión de la fuente sonora. Es funció n de la

frecuencia. Puede calcularse, con aproximación suficiente, mediante la siguiente expresión:

Diferencias de niveles Valor numérico

SPLI - SPL1 B (dB

Más de 10 dB 0

De 6 a 9 dB 1

De 4 a 5 dB 2

3 dB 3

2 dB 5

1 dB 7

TR = 0,163 V/A

Donde: V es el volumen del local en m 3

A es la absorción del local en m2

DETERMINACIÓN DE NIVELES DE RUIDOS Y VIBRACIONES

CRITERIOS PARA LA MEDICIÓN DE RUIDOS

1. La determinación del nivel de presión sonora se realizará y expresará en decibelios corregidos conforme la red de

ponderación normalizada, mediante la curva de referencia tipo (A) dBA

2. En previsión de los posibles errores de medición se adoptarán las siguientes precauciones:

a) Contra el efecto pantalla: El observador se situará en el plano normal al eje del micrófono y lo má s separado

del mismo, que sea compatible con la lectura correcta del indicador de medida

b) Contra el efecto campo próximo o reverberante, para evitar la influencia de ondas estacionarias o reflejadas,

se situará el sonómetro a mas de 1,20 metros de cualquier pared o superficie reflectante. En caso de

imposibilidad de cumplir con este requisito, se medirá en el centro de la habitació n y a no menos de 1,20

metros del suelo

c) Contra la distorsión direccional: Situado en estación el aparato, se le girará en el interior del ángulo só lido

determinado por un octante y se fijará en la posición cuya lectura sea la máxima obtenida.

d) Contra el efecto del viento: Cuando se estime que la velocidad del viento es superior a 1.6 m/s. se emplear á

una pantalla contra el viento. Para velocidades superiores a 3 m/s. se desistirá de la medició n, salvo que se

empleen aparatos especiales o se apliquen las correcciones necesarias.

e) En cuanto a las condiciones ambientales del lugar de la medición, no se sobrepasarán los lí mites

especificados por el fabricante del sonó metro en cuanto a temperatura, humedad, vibraciones, campos

electrostáticos y electromagnéticos, etc.

3. Medición de los ruidos en el interior de los locales. (Inmisión) (El C.O.Peritos manifiesta que la medici ón de los ruidos en el

interior de los locales se debería hacer con las ventanas cerradas)

a) Las medidas de los niveles de inmisión de ruido, se realizará n en el interior del local afectado y en la

ubicación donde los niveles sean más altos, y si fuera preciso en el momento y la situació n en que las molestias

sean más acusadas. Al efecto de evitar las perturbaciones procedentes de las ondas estacionarias, se deberá n

valorar, al menos, tres mediciones en posiciones diferentes. El valor considerado será el valor medio de los

obtenidos.

Cuando las afecciones sonoras en el interior de los locales provengan de actividades o instalaciones ruidosas

ubicadas en el mismo edificio, las mediciones deben realizarse en el interior del local afectado con ventanas y

puertas cerradas. Si el local o vivienda se utilizara con las ventanas abiertas, deberá realizarse la medició n en

estas condiciones

Cuando las afecciones sonoras en el interior de los locales provengan de actividades o instalaciones ruidosas

ubicadas en edificios distintos del local afectado, las mediciones podrí an realizarse con ventanas abiertas y

puertas cerradas.

b) Las medidas de ruido se realizarán con sonómetro en respuesta rá pida (FAST), utilizando los siguientes

índices de evaluación en función del tipo de ruido que se esté evaluando:

Si el ruido es cuasi-continuo, es decir con oscilaciones inferiores a 6 dB entre los valores máximo y mí nimo

medidos, las mediciones necesarias para analizar el problema se podrán realizar con sonó metro dotado de

medición de Leq, o con analizador estadístico

Si el ruido es fluctuante, es decir con oscilaciones superiores a 6 dB entre los valores máximo y mí nimo

medidos, las mediciones necesarias se deberán realizar con analizador estadí stico, para obtener la adecuada

representatividad

En caso de efectuar las mediciones de ruido cuasi-continuo utilizando un sonómetro que disponga só lo de

función integradora Leq, se determinara:

Nivel máximo y Nivel mínimo.

Nivel Continuo Equivalente (Leq), bien considerando un periodo de integració n de 10 minutos, o determinando

el valor ponderado de 10 determinaciones de Leq de 1 minuto

El valor ponderado se deberá determinar por la expresión

Leq 10 mm = 10 lg 1/10 ( å 10 Leqi/10 )

Leq = Nivel Continuo Equivalente, en dBA, de cada uno de lo periodos de medida

El L90 se podrá asimilare al valor mínimo del Leq 1’ obtenido en las diez determinaciones

- En caso de efectuar las mediciones de ruido con analizador estadístico, se determinará al menos:

- Nivel continuo equivalente en un periodo de tiempo de 10 minutos

- Niveles percentiles L1, L5, L10, L50, L90, L95, L99

- Niveles Máximos y Mínimos

4. Medición de los ruidos en el exterior de los recintos. (Emisión)

a) Las medidas de los niveles de emisión de ruido al exterior a travé s de los paramentos verticales de una

edificación, cuando las fuentes emisoras de ruido está n ubicadas en el interior del local o en fachadas de

edificación (ventiladores, aparatos de aire acondicionado, rejillas de ventilación), o bien a travé s de puertas de

locales ruidosos, se realizarán a 1,5 m. de la fachada y a no menos de 1,20 m. del nivel del suelo, en el punto

y orientación más desfavorable

En caso de estar situadas las fuentes ruidosas en azoteas de edificaciones, la medició n se realiza a nivel del

límite de azotea o pretil de ésta en el lugar de una mayor posible afección sonora a un real o hipoté tico

receptor que pudiese encontrarse afectado por este foco

Cuando existe valla de separación exterior de la propiedad donde se ubica la fuente o fuentes ruidosas con

respecto a la zona de dominio público (calle) o privado (propiedad adyacente), las mediciones se realizará n a

nivel del límite de propiedades, ubicando el micrófono del sonó metro a 1,2 m. por encima de la valla, al objeto

de evitar el efecto pantalla de la misma

b). Las medidas de ruido se realizarán con sonómetros en respuesta lenta (SLOW), utilizando como í ndice de

evaluación el nivel percentil L10, esto es, el nivel sonoro en dBA superado el 10% del tiempo de evaluación.

VALORACIÓN DE LOS NIVELES DE RUIDO.

La valoración de los niveles de ruido que se establecerán en esta Ordenanza se regirá por las siguientes normas:

1. Valoración de la afección sonora en el interior de los locales. (Inmisión)

a) Para la valoración de la afección sonora por ruidos en el interior de los locales se deberá n realizar dos

procesos de medición. Uno con la fuente ruidosa funcionando durante el periodo de tiempo de mayor afecció n,

y otro, en los periodos de tiempo posterior o anterior al de evaluació n, sin la fuente ruidosa funcionando, al

objeto de poder determinar los ruidos de fondo y los ruidos procedentes de la actividad origen del problema

b) Se valorará la afección sonora de la fuente ruidosa sobre el receptor, incluido el ruido de fondo, de acuerdo

con lo especificado en el Artículo 12, durante un periodo mí nimo de diez minutos, valorando su Nivel Continuo

Equivalente Leq (dBA).

c) Se valorara la afección sonora en el lugar receptor sin funcionar la fuente ruidosa manteniendo invariables

los condicionantes del entorno de la medición (Ruido de Fondo). Durante el periodo de esta medició n, diez

minutos, se determinará el Nivel Continuo Equivalente de este periodo Leq (dBA) y el nivel de Ruido de Fondo

de este periodo, definido por su nivel percentil 90, L 90 en dBA

d) Determinado el Ruido de Fondo en el local receptor con la fuente ruidosa parada se procederí a a evaluar el

N.A.E., para lo cual se seguirá la siguiente secuencia:

1º. En función del L90 se determinaría el factor P

2º. Se determinará el valor del Nivel Continuo Equivalente Leq que procede de la actividad ruidosa (Leq A)

Leq A = 10 lg (10 LeqT/10 - 10 LeqRF/10 )

Leq A = Nivel Continuo Equivalente que procede de la actividad cuya afecció n se pretende evaluar en

dBA

Leq T = Nivel Continuo Equivalente medido en el interior del local con la actividad ruidosa funcionando

midiendo durante 10 minutos y valorado en dBA

Leq RF = Nivel Continuo Equivalente medido en el interior del local con la actividad ruidosa parada

durante 10 minutos y valorado en dBA

3º. Determinado el factor P y el Laeq que corresponde a la actividad se procede a calcular el valor del N.A.E. de la actividad:

NAE = LeqA + P

4º. Se determina el valor máximo de NAEMAX que corresponde al lugar donde se realiza la evaluació n del problema y horario

de la actividad (Artículo 12, Tabla 2, de la presente Ordenanza),

5º. Existen dos posibilidades para proceder a la valoración de los resultados obtenidos:

5.1. Que el valor de LeqRF sea menor que el NAEMAX permitido (LeqRF < NAEMAX) para la instalación, en este

caso se realiza la valoración de la siguiente forma:

NAE > NAEMAX = Se supera el nivel legal

NAE = ó < NAEMAX = No se supera el nivel legal.

5.2. Que el valor de LeqRF sea mayor que el NAEMAX permitido (LeqRF > NAEMAX) para la instalación, en este

caso se realiza la valoración de la siguiente forma:

NAE > LeqRF = No se supera el nivel legal.

2. Valoración de la afección sonora en el exterior de los locales. (Emisión)

a) Para la valoración de la afección sonora motivada por ruidos generados por actividades o instalaciones y

cualquier emisión sonora ubicada en edificios, emitidos al exterior, se deberá n realizar dos procesos de

L90 P

<_ 24 3

25 2

26 1

>_ 27 0

medición. Uno con la fuente ruidosa funcionando durante el periodo de tiempo de mayor afecció n, y otro, en los

periodos de tiempo posterior o anterior al de evaluació n, sin la fuente ruidosa funcionando, al objeto de poder

determinar los ruidos de fondo y los ruidos procedentes de la actividad origen del problema.

En aquellos casos donde la fuente ruidosa funcionase de forma continua en periodos inferiores a 15 minutos, el

periodo de valoración deberá considerar el máximo periodo de funcionamiento de la fuente.

b) Se valorará la afección sonora de la fuente ruidosa sobre el receptor, incluido el ruido de fondo, de acuerdo

con lo especificado en el Artículo 6, 4, durante un periodo mínimo de quince minutos, valorá ndose el Nivel

Percentil L10

c) Para la valoración de las emisiones sonoras se seguirá n los mismos criterios indicados anteriormente, en

relación con la determinación del ruido de la actividad y del ruido de fondo, segú n lo especificado al respecto en

el Artículo 6 de ésta Ordenanza

d) Una vez determinado el Nivel Percentil L 10 con la actividad ruidosa funcionando y con la actividad ruidosa

parada, se procederá a la determinación del NEE emitido por el foco. Para ello se utilizará la siguiente

expresión:

NEE = 10 lg (10 L10act/10 - 10 L10 RF/10 )

NEE.- Nivel Emisión al Exterior, en dB A, de la actividad ruidosa, habiendo corregido el ruido de fondo.

L10ACT = Nivel Percentil 10, en dBA, correspondiente a la actividad ruidosa má s el ruido de fondo, valor medido

durante 15 minutos, funcionando la actividad ruidosa.

L10RF = Nivel Percentil 10, en dBA, correspondiente al ruido de fondo, valor medio durante 15 minutos,

con la actividad ruidosa parada

e) Se determina el valor máximo de NEEMAX que corresponde al lugar donde se realiza la evaluació n del

problema y horario de la actividad (Art. 13, Tabla 3, de la presente Ordenanza).

f) Existen dos posibilidades para proceder a la valoración de los resultados obtenidos:

f.1. Que el valor de L10 RF sea menor que el NEEMAX permitido (L10RF < NEEMAX) para la instalación, en

este caso se realiza la valoración de la siguiente forma:

NEE > NEEMAX = Se supera el límite legal.

NEE = ó < NEEMAX = No supera el nivel legal.

f.2. Que el valor de L10 RF sea mayor que el NEEMAX permitido (L10RF > NEEMAX) para la instalación, en

este caso se realiza la valoración de la siguiente forma:

NEE > L10RF = Se supera el nivel legal.

NEE < L10RF = No se supera el nivel legal.

CRITERIOS DE MEDICIÓN DE LAS VIBRACIONES

1. La determinación de la magnitud de las vibraciones será la aceleración, valorándose ésta en m/sg 2.

2. Las mediciones se realizarán en tercios de octava para valores de frecuencia comprendidos entre 1 y 80 Hz, determiná ndose

para cada ancho de banda el valor eficaz de la aceleración en m/sg 2.

3. El número de determinaciones mínimas a realizar será de tres medidas de aceleración para cada evaluación.

4. Para asegurar una medición correcta, además de las especificaciones establecidas por el fabricante de la instrumentació n, se

tendrán en cuenta las siguientes consideraciones:

a) Elección de la ubicación del acelerómetro:

El acelerómetro se debe colocar de forma que la dirección de medida deseada coincida con la má xima

sensibilidad (generalmente en la dirección de su eje principal). Se buscará una ubicación del aceleró metro de

manera que las vibraciones de la fuente le lleguen al punto de medida por el camino má s directo posible

(normalmente en dirección axial al mismo).

b) Colocación del acelerómetro:

El acelerómetro se debe colocar de forma que la unión con la superficie de vibración sea lo más rí gida posible.

El montaje ideal es mediante un vástago roscado que se embute en el punto de medida. La colocació n de una

capa delgada de grasa en la superficie de montaje, antes de fijar el aceleró metro, mejora de ordinario la rigidez

del conjunto. Se admite el sistema de colocación consistente en el pegado de aceleró metro al punto de medida

mediante una delgada capa de cera de abejas. Se admite asimismo, un imán permanente como mé todo de

fijación cuando el punto de medida está sobre superficie magnética plana.

c) Influencia del ruido en los cables:

Se ha de evitar el movimiento del cable de conexión del acelerómetro al analizador de frecuencias, así como los

efectos de doble pantalla en dicho cable de conexión producida por la proximidad a campos electromagnéticos.

5. Todas las consideraciones que el responsable de la medición haya tenido en cuenta en la realización de la misma se hará n

constar en el informe.

CRITERIOS DE VALORACIÓN DE LAS AFECCIONES POR VIBRACIONES.

1. Se llevarán a efecto dos evaluaciones diferenciadas, una primera con tres medidas funcionando la fuente vibratoria origen

del problema, y otra valoración de tres mediciones en los mismos lugares de valoración con la fuente vibratoria sin funcionar

2. Se calculará el valor medio de la aceleració n en cada uno de los anchos de banda medidos para cada una de las

determinaciones, esto es, funcionando la fuente vibratoria y sin funcionar ésta.

3. Se determinará la afección real en cada ancho de banda que la fuente vibratoria produce en el receptor. Para lo cual se

realizará una sustracción aritmética de los valores obtenidos para cada valoración.

4. Se procederá a comparar en cada uno de los tercios de banda el valor de la aceleración (m/sg 2) obtenido, con respecto a las

curvas de estándares limitadores definidas en el Artículo 13 (Tabla nº 3 y Gráfico nº 1 de la presente Ordenanza) segú n el uso

del recinto afectado y el periodo de evaluación.

5. Si el valor de la aceleración obtenido en m/sg 2 para uno o más de los tercios de octava supera el valor corregido en la curva

estándar seleccionada, existirá afección por vibración.

Gráfico 1. CURVAS BASES DE NIVELES DE INMISIÓN DE VIBRACIONES

A C E L E R A C I O N E S m/s2

FRECUENCIAS (En bandas de 1/3 Octava)

ANEXO lI

(B.O.E. Nº 119, DE 19 DE MAYO DE 1.982)

MÉTODOS Y APARATOS DE MEDIDA DEL RUIDO PRODUCIDO POR MOTOCICLETAS

1. Aparatos de medida

1.1 Se utilizará un sonómetro de alta precisión, conforme al menos con las especificaciones de la publicació n

179 (1966), "Sonómetros de precisión", de la Comisión Electró nica Internacional (CE), relativa a las

características de los aparatos de medida de ruido.

La medida se efectuará con una red de ponderació n y una constante de tiempo conformes, respectivamente, a

la curva A y al tiempo de "respuesta rápida"

1.2 Se calibrará el sonómetro con referencia a una fuente de ruido estándar inmediatamente antes y despué s

de cada serie de ensayos. Si el valor indicado por el sonómetro en uno de estos calibrados difiere en má s de 1

dB del valor correspondiente medido en el último calibrado en campo acú stico libre (es decir, en su calibrado

anual), el ensayo se deberá considerar como no válido

1.3 La velocidad de giro del motor se medirá con tacómetro independiente, cuya exactitud será tal que la cifra

obtenida difiera en un 3%, como máximo, de la velocidad efectiva de giro

2. Condiciones de ensayo

2.1 Terreno de ensayo

2.1.1 Las medidas se realizarán sobre un terreno despejado donde el ruido ambiental y el ruido del viento sean

inferiores al menos en 10 dB(A) del ruido a medir. Podrá tratarse de una zona descubierta de 50 metros de

radio cuya parte central, de 10 metros como mínimo, debe ser prá cticamente horizontal y construida de

cemento, asfalto o de material similar y no debe estar cubierta de nieve en polvo, hierbas altas, tierra blanda,

de cenizas o de materiales análogos. En el momento del ensayo no debe encontrarse en la zona de medida

ninguna persona a excepción del observador y del conductor, cuya presencia no debe perturbar el resultado de

la medida.

2.1.2 La superficie de la pista de ensayo utilizada para medir el ruido de las motocicletas en movimiento debe

ser tal que los neumáticos no produzcan ruido excesivo.

2.1.3 Las medidas no se realizarán en condiciones meteorológicas desfavorables. Si se utiliza una protecció n

contra viento, se tendrá en cuenta su influencia sobre la sensibilidad y las caracterí sticas direccionales del

micrófono.

2.2 Vehículo

2.2.1 Se realizarán las medidas con la motocicleta montada solamente por el conductor

2.2.2 Los neumáticos de la motocicleta deberán ser de las dimensiones prescritas e inflados a la presió n

conveniente para la motocicleta no cargada

2.2.3 Antes de proceder a las medidas se pondrá el motor en sus condiciones normales de funcionamiento en

lo que se refiere a:

2.2.3.1 Las temperaturas

2.2.3.2 El reglaje

2.2.3.3 El carburante

2.2.3.4 Las bujías, el carburador, etc.. (según proceda)

2.3 Si la motocicleta está provista de dispositivos que no son necesarios para su propulsió n, pero que se

utilizan cuando la motocicleta está en circulación normal en carretera, estos dispositivos deberá n estar en

funcionamiento conforme a las especificaciones del fabricante

3. Métodos de ensayo

3.1 Medida del ruido de las motocicletas en marcha

3.1.1 Condiciones generales de ensayo

3.1.1.1 Se efectuarán, al menos, dos medidas por cada lado de la motocicleta. Pueden efectuarse

medidas preliminares de ajuste, pero no se tomarán en consideración

3.1.1.2 El micrófono se colocará a 1,2 metros ± 0,1 metros por encima del suelo y a una distancia de

7,5 metros ± 0,2 metros del eje de marcha de la motocicleta, medido según la perpendicular PP’ a este

eje (ver figura 1)

Fig. 1. Posiciones para el ensayo de las motocicletas en marcha.

3.1.1.3 Se trazarán en la pista de ensayo dos líneas AA’ y BB’ paralelas a la línea PP’ y situadas respectivamente a 10 metros

por delante y por detrás de esta línea. Las motocicletas se aproximarán a velocidad estabilizada, en las condiciones

especificadas más adelante, hasta la línea AA’. Cuando la parte delantera de la motocicleta llega a la línea AA’, se abrirá a

fondo la mariposa de los gases tan rápidamente como sea posible, y se mantendrá en esta posición hasta que la parte

posterior de la motocicleta rebase la línea BB’, momento en que se cerrará tan rápidamente como sea posible

3.1.1.4 La intensidad máxima registrada constituirá el resultado de la medida. Se considerarán vá lidas las medidas si la

diferencia entre dos medidas consecutivas en un mismo lado del vehículo no es superior a 2 dB (A).

3.1.2 Determinación de la velocidad de aproximación

3.1.2.1 Símbolos autorizados

Las letras utilizadas como simbiosis en el presente párrafo tienen el siguiente significado:

S = Régimen del motor (velocidad en revoluciones/minuto al régimen de potencia máxima)

NA = Régimen del motor estabilizado en la aproximación a la línea AA’

VA = Velocidad estabilizada del vehículo en la aproximación a la línea AA’

3.1.2.2 Motocicletas con caja de velocidades de mando manual

3.1.2.2.1 Velocidad de aproximación

La motocicleta se aproximará a la línea AA’ a una velocidad estabilizada tal que:

sea: NA = ¾ S, y VA £ 50 kilómetros/hora

sea: ¾ S > NA > ½ S, y VA = 50 kilómetros/hora

sea: NA = ½ S, y VA ³ 50 kilómetros/hora

3.1.2.2.2 Elección de la relación de la caja de velocidades

3.1.2.2.2.1 Las motocicletas provistas de un motor de un cilindro que no supere los 350 c.c. y una caja de velocidades con un

máximo de cuatro relaciones en marcha adelante, se ensayarán en la segunda relación

3.1.2.2.2.2 Las motocicletas provistas de un motor de un cilindro que no supere los 350 c.c. y una caja de velocidades de mas

de cuatro relaciones en marcha adelante, se ensayarán en la tercera relación

3.1.2.2.2.3 Las motocicletas provistas de un motor de un cilindro superior a 350 c.c. y una caja de velocidades de al menos

tres relaciones en marcha adelante, se ensayarán en la segunda relación

3.1.2.2.2.4 El número de relaciones en marcha adelante a tomar en consideració n comprende todas las relaciones en las que el

motor alcanza el régimen S en las condiciones de potencia máxima. No comprende las relaciones má s elevadas (superdirecta)

en las que el régimen S no se puede alcanzar

3.1.2.3 Motocicletas con cajas de velocidades automáticas

3.1.2.3.1 Motocicletas sin selector manual

La motocicleta se aproximará a la línea AA’ a diferentes velocidades estabilizadas de 30, 40 y 50 km/h o a las ¾ de la

velocidad máxima en carretera si este valor es inferior. Se cogerá la condición que de el nivel de ruido mas elevado

3.1.2.3.2 Motocicletas provistas de un selector manual de X posiciones de marcha adelante

3.1.2.3.2.1 Velocidad de aproximación

La motocicleta se aproximará a la línea AA’ a una velocidad estabilizada correspondiente a:

sea: NA = ¾ S, y VA £ 50 kilómetros/hora

sea: VA = 50 kilómetros/hora y N A < ¾ S,

No obstante, si durante el ensayo se produce un retroceso en la primera, la velocidad de la motocicleta (V A = 50

kilómetros/hora) se puede aumentar hasta un máximo de 60 kilómetros/hora, a fin de evitar la disminución de relaciones

3.1.2.3.2.2 Posición del selector manual

Si la motocicleta está provista de un selector manual de X posiciones de marcha adelante, se debe realizar el ensayo con el

selector en la posición más elevada; no se debe utilizar ningú n dispositivo para disminuir a voluntad las relaciones (por

ejemplo el "kick-down"). Si después de la línea AA’ se produce una disminución automática de la relación, se empezará de

nuevo el ensayo utilizando la posición más elevada menos 1 y la posición má s elevada menos 2 si es necesario, con el fin de

encontrar la posición mas elevada del selector que asegure la realización del ensayo sin disminución automá tica (sin utilizar el

"kick-down").

3.2 Medidas de ruido emitido por las motocicletas paradas

3.2.1 Naturaleza del terreno de ensayo-condiciones del lugar (ver figura 2).

Fig. 2. Posiciones para el ensayo de las motocicletas paradas.

3.2.1.1 Las medidas se realizará n con la motocicleta parada en una zona que no presente perturbaciones importantes en el

campo sonoro

3.2.1.2 Se considerará como zona de medida apropiada todo lugar al aire libre, constituido por un á rea pavimentada de

hormigón, asfalto o de otro material duro de fuerte poder de reflexión, excluyé ndose la superficie de tierra, batida o no, y

sobre la que se pueda trazar un rectángulo cuyos lados se encuentren a tres metros como mí nimo de los extremos de la

motocicleta y en el interior del cual no se encuentre ningún obstáculo notable: en particular se evitará colocar la motocicleta a

menos de un metro de un bordillo de acera cuando se mide el ruido de escape.

3.2.1.3 Durante el ensayo no debe haber ninguna persona en la zona de medida, a excepció n del observador y del conductor

cuya presencia no debe perturbar el resultado de la medida

3.2.2 Ruidos parásitos e influencia del viento

3.2.3 Método de medida

3.2.3.1 Número de medidas

Se realizarán tres medidas como mínimo en cada punto. No se considerarán vá lidas las medidas si la diferencia entre los

resultados de tres medidas hechas inmediatamente una detrás de otra es superior a 2 dB(A). Se anotará el valor mas alto

dado por estas tres medidas

3.2.3.2 Posición y preparación de la motocicleta

La motocicleta se colocará en el centro de la zona de ensayo, con la palanca de cambio de marcha en punto muerto y el motor

embragado. Si el diseño de la motocicleta no permite respetar esta prescripción, la motocicleta se ensayará de acuerdo con las

especificaciones del fabricante relativas al ensayo del motor con la motocicleta parada. Antes de cada serie de medidas se debe

poner el motor en sus condiciones normales de funcionamiento, tal como lo defina el fabricante.

3.2.3.3 Medida del ruido en las proximidades del escape (ver figura 2)

3.2.3.3.1 Posición del micrófono

3.2.3.3.1.1 La altura del micró fono respecto al suelo debe ser igual a la del orificio de salida de los gases de escape, pero en

cualquier caso se limitará a un valor mínimo de 0,2 metros

3.2.3.3.1.2 La membrana del micrófono se debe orientar hacia el orificio de salida de gases y se colocará a una distancia de

0,5 metros de él

3.2.3.3.1.3 El eje de sensibilidad máxima del micrófono debe ser paralelo al suelo y formar un ángulo de 45º ± 10º con el

plano vertical que determina la dirección de salida de los gases. Se respetarán las instrucciones del fabricante del sonó metro

en lo relativo a este eje. Con relación al plano vertical, debe colocarse el micró fono de forma que se obtenga la distancia

máxima a partir del plano longitudinal medio de la motocicleta. En caso de duda se escogerá la posició n que da la distancia

máxima entre el micrófono y el contorno de la motocicleta.

3.2.3.3.1.4 En el caso de escapes de dos o mas salidas que disten entre sí menos de 0,3 metros, se hace una sola medida

quedando determinada la posición del micrófono con relación a la salida más alta desde el suelo.

3.2.3.3.1.5 Para las motocicletas cuyo escape consta de varias salidas, con sus ejes a distancias mayores 0,3 metros, se hace

una medida para cada salida, como si cada una de ellas fuera única y se considerará el nivel máximo

3.2.3.3.2 Condiciones de funcionamiento del motor

3.2.3.3.2.1 El régimen del motor se estabiliza a ¾ S.

3.2.3.3.2.2 Una vez alcanzado el régimen estabilizado, se lleva rápidamente el mando de aceleración a la posición de ralentí. El

nivel sonoro se mide durante un periodo de funcionamiento que comprende un breve espacio de tiempo a ré gimen

estabilizado, mas toda la duración de la deceleración, considerando como resultado vá lido de la medida el correspondiente a la

indicación máxima del sonómetro

4. Interpretación de los resultados

4.1 El valor considerando será el que corresponda al nivel sonoro mas elevado. En el caso en que este valor supere en 1 dB(A)

el nivel máximo autorizado para la categoría a la que pertenece la motocicleta en ensayo, se procederá a una segunda serie de

dos medidas

Tres de los cuatro resultado así obtenidos deberán estar dentro de los límites prescritos

4.2 Para tener en cuenta la imprecisión de los aparatos de medida, los valores leí dos en el aparato durante la medida se

disminuirán en 1 dB(A)

ANEXO III

(B.O.E. Nº 148, DE 22 DE JUNIO DE 1.983)

MÉTODOS Y APARATOS DE MEDIDA DEL RUIDO PRODUCIDO POR

LOS AUTOMÓVILES

1. Aparatos de medida

1.1 Se utilizará un sonómetro de alta precisión, teniendo por lo menos las características especificadas en la publicació n 651

(1979), "Sonómetros de precisión", de la Comisión Electrónica Internacional (CE), relativa a las caracterí sticas de los aparatos

de medida de ruido.

La medida se hará con un factor de ponderació n y una constante de tiempo conformes, respectivamente, a la curva A y al

tiempo de "respuesta rápida"

1.2 El sonómetro será calibrado con referencia a una fuente de ruido estándar inmediatamente antes y despué s de cada serie

de ensayos. Si el valor indicado por el sonómetro durante uno u otro de estos calibrados se aleja en má s de 1 dB del valor

correspondiente medido en el último calibrado en campo acú stico libre (es decir, durante el calibrado anual), el ensayo se

deberá ser considerado como no válido. La desviación efectiva será indicada en la comunicación relativa a la homologación.

1.3 El régimen del motor será medido por medio de un taquímetro independiente, cuya precisión será tal que el valor obtenido

no se aleje mas del 3%, del régimen efectivo de rotación.

2. Condiciones de ensayo

2.1 Terreno de ensayo

2.1.1 Las medidas se harán sobre un terreno despejado donde el ruido ambiental y el ruido del viento sean inferiores al menos

en 10 dB(A) del ruido a medir. Podrá tratarse de una zona descubierta de 50 metros de radio cuya parte central, de al menos

10 metros de radio, debe ser prácticamente horizontal y revestida de hormigó n, asfalto o de un material similar y debe estar

despejado de materias como nieve en polvo, tierras blandas, cenizas o hierbas altas. Durante el ensayo ninguna persona debe

encontrarse en la zona de medida con excepción del observador y del conductor, cuya presencia no debe perturbar la medida.

2.1.2 La superficie de la pista de ensayo utilizada para medir el ruido del vehículo en marcha debe ser tal que los neumá ticos

no provoquen un ruido excesivo.

2.1.3 Las medidas no deben se realizarse con condiciones meteoroló gicas desfavorables. Si se utiliza una envoltura contra

viento, se tendrá en cuenta su influencia sobre la sensibilidad y las características direccionales del micrófono.

2.2 Vehículos

2.2.1 Las medidas se harán estando los vehículo en vacío y, salvo en el caso de los vehí culos inseparables, sin remolque o

semirremolque

2.2.2 Los neumáticos de los vehículos deberán ser de dimensiones apropiadas e inflados a la o a las presiones convenientes

para el vehículo en vacío.

2.2.3 Antes de las medidas el motor deberá alcanzar sus condiciones normales de funcionamiento en lo referente a:

2.2.3.1 Las temperaturas

2.2.3.2 El reglaje

2.2.3.3 El carburante

2.2.3.4 Las bujías, el carburador, etc.. (según proceda)

2.2.4. Si el vehículo tiene mas de dos ruedas motrices, se ensayaran tal y como se supone que se utiliza normalmente en

carretera

2.2.5 Si el vehículo está equipado de dispositivos que no son necesarios para su propulsió n, pero son utilizados cuando el

vehículo circula normalmente por carretera, estos dispositivos deberá n estar en funcionamiento conforme a las especificaciones

del fabricante

3. Métodos de ensayo

3.1 Medida del ruido del vehículo en marcha

3.1.1 Condiciones generales de ensayo (ver figura 3)

3.1.1.1 Se efectuarán, al menos, dos medidas por cada lado del vehí culo. Pueden efectuarse medidas preliminares de reglaje,

pero no serán tomadas en consideración

Fig. 3. Posiciones para el ensayo de los vehículos en marcha.

3.1.1.2 El micrófono se colocará a 1,2 ± 0,1 metros por encima del suelo y a una distancia de 7,5 ± 0,2 metros del eje de

marcha del vehículo, medido según la perpendicular PP’ a este eje

3.1.1.3 Se trazarán en la pista de ensayo dos líneas AA’ y BB’ paralelas a la línea PP’ y situadas respectivamente a 10 metros

por delante y por detrás de esta línea. Los vehículos será n llevados en velocidad estabilizada, en las condiciones especificadas

más adelante, hasta la línea AA’. Cuando la parte delantera del vehículo alcance a la línea AA’, la mariposa de gases debe ser

abierta a fondo tan rápidamente como sea posible, y continuar mantenida en esta posición hasta que la trasera del vehí culo

sobrepase la línea BB’, después, será cerrada tan rápidamente como sea posible

3.1.1.4 Para los vehículos articulados compuestos de dos elementos indisociables, considerados como constituyendo un solo

vehículo, no se tendrá en cuenta el semirremolque para el paso de la línea BB’

3.1.1.5 La intensidad máxima leída durante cada medida será tomada como resultado de la medida

3.1.2 Determinación de la velocidad de aproximación

3.1.2.1 Símbolos utilizados

Los símbolos utilizados en el presente párrafo tienen la significación siguiente:

S = Régimen del motor (velocidad en revoluciones/minuto al ré gimen de potencia

máxima)

NA = Régimen del motor estabilizado en la aproximación a la línea AA’

VA = Velocidad estabilizada del vehículo en la aproximación a la línea AA’

3.1.2.2 Vehículos sin caja de cambios

Para los vehículos sin caja de cambio o sin mando de transmisión la velocidad estabilizada de aproximación a la línea AA’ ser á

tal que se tenga:

Bien NA = ¾ S y VA £ 50 km/h

Bien VA = 50 km/h

3.1.2.3 Vehículos con caja de cambio de mando manual

3..1.2.3.1 Velocidad de aproximación

Los vehículos se aproximarán a la línea AA’ a una velocidad estabilizada tal que se tenga:

Bien NA = ¾ S y VA £ 50 km/h

Bien VA = 50 km/h

3.1.2.3.2 Elección de la relación de la caja de cambios

3.1.2.3.2.1 Los vehículos de las categorías M1 y N1 equipados de una caja, teniendo como má ximo cuatro relaciones de

marcha hacia adelante, serán ensayados en la segunda relación

3.1.2.3.2.2 Los vehículos de las categorías M 1 y N2 equipados con una caja, teniendo má s de cuatro relaciones de marcha

adelante, serán ensayados sucesivamente en la segunda y en la tercera relación. Se calculará la media aritmé tica de los

niveles sonoros leídos para cada una de estas dos condiciones.

3.1.2.3.2.3 Los de las categorías distintas de la M 1 y N1 cuyo número total de relaciones de marcha adelante sea X (incluyendo

los obtenidos por medio de una caja de velocidad auxiliar o de un puente de varias relaciones) será n probados sucesivamente

bajo las relaciones cuyo rango sea superior o igual a X/2: se utilizará únicamente la condición que dé el nivel de ruido má s

elevado.

3.1.2.4 Vehículos con caja de cambios automática

3.1.2.4.1 Vehículos sin selector manual

3.1.2.4.1.1 Velocidad de aproximación

El vehículo se aproximará a la línea AA’ a diferentes velocidades estabilizadas de 30, 40 y 50 km/h o a los ¾ de la velocidad

máxima en carretera si este valor es más bajo. Se retendrá la condición dando el nivel de ruido más alto

3.1.2.4.2 Vehículos desprovistos de un selector manual de X posiciones

3.1.2.4.2.1 Velocidad de aproximación

Los vehículos se aproximarán a la línea AA’ a una velocidad estabilizada correspondiente a:

Bien: NA = ¾ de S, y VA £ 50 km/hora

Bien: VA = 50 km/hora y NA < ¾ de S,

No obstante, si durante el ensayo se produce un retroceso en la primera, la velocidad de la motocicleta (V A = 50 km/hora) se

puede aumentar hasta un máximo de 60 km/hora, a fin de evitar la disminución de relaciones

3.1.2.4.2.2 Posición del selector manual

Si el vehículo está provisto de un selector manual de X posiciones de marcha adelante, el ensayo debe ser efectuado con el

selector en posición X; la retrogradación por mando exterior ("kick- down", por ejemplo), no debe utilizarse. Si se produce un

descenso automático de la relación después de la línea AA’, se recomenzará el ensayo utilizando la posición X-1 y la posición X-

2 si es necesario, con el fin de encontrar la posición más alta del selector que permite ejecutar el ensayo sin retrogradació n

automática (no siendo utilizado el dispositivo de retrogradación forzada "kick-down").

3.1.2.4.2.3 Relaciones auxiliares

Si el vehículo está provisto de una caja auxiliar con mando manual o de un puente con varias relaciones, se utilizará la posició n

correspondiendo a la circulación urbana normal, las posiciones especiales del selector destinadas a maniobras lentas o al

frenado, o al aparcamiento, no serán utilizadas jamás

3.2 Medida del ruido emitido por el vehículo parado

3.2.1 Naturaleza del terreno de ensayo-condiciones ambientales

3.2.1.1 Las medidas se efectuarán sobre el vehí culo parado en una zona tal que el campo sonoro no sea perturbado

notablemente

3.2.1.2 Se considerará como zona de medida apropiada toda zona al aire libre, constituida por un área cubierta de hormigó n,

de asfalto o de cualquier otro material duro con fuerte poder de reflexió n, excluidas las superficies en tierra, batida o no, y

sobre la cual se pueda trazar un rectángulo cuyos lados se encuentren a tres metros, al menos, de la extremidad del vehí culo y

en el interior del cual no se encuentre ningún obstáculo notable, en particular se evitará colocar el vehí culo a menos de un

metro del borde de la acera cuando se mida el ruido del escape.

3.2.1.3 Durante el ensayo ninguna persona debe encontrarse en la zona de medida con excepció n del observador y del

conductor, cuya presencia no debe perturbar la medida

3.2.2 Ruidos parásitos e influencia del viento

Los niveles de ruido en cada punto de medida, deben ser al menos 10 dB(A) por debajo de los niveles medidos en los mismos

puntos en el curso del ensayo

3.2.3 Método de medida. (ver figura 4)

Fig. 4. Posiciones para el ensayo de los vehículos parados.(Ejemplos)

3.2.3.1 Número de medidas

Se realizarán tres medidas como mínimo en cada punto. No se considerarán vá lidas las medidas si la diferencia entre los

resultados de tres medidas hechas inmediatamente una detrás de otra es superior a 2 dB(A). Se anotará el valor mas alto

dado por estas tres medidas.

3.2.3.2 Posición y preparación del vehículo

El vehículo se colocará en el centro de la zona de ensayo, con la palanca de cambio de marcha en punto muerto y el motor

embragado. Si la concepción del vehículo no permite respetar esta prescripción, el vehículo se ensayará de acuerdo con las

especificaciones del fabricante relativas al ensayo del motor. Antes de cada serie de medidas se debe poner el motor en sus

condiciones normales de funcionamiento, tal como lo defina el fabricante.

3.2.3.3 Medida del ruido en las proximidades del escape

3.2.3.3.1 Posición del micrófono

3.2.3.3.1.1 La altura del micró fono respecto al suelo debe ser igual a la del orificio de salida de los gases de escape, pero en

cualquier caso se limitará a un valor mínimo de 0,2 metros

3.2.3.3.1.2 La membrana del micrófono se debe orientar hacia el orificio de salida de gases y se colocará a una distancia de

0,5 metros de él

3.2.3.3.1.3 El eje de sensibilidad máxima del micrófono debe ser paralelo al suelo y formar un ángulo de 45º + 10º con el

plano vertical que determina la dirección de salida de los gases. Se respetarán las instrucciones del fabricante del sonó metro

en lo relativo a este eje. Con relación al plano vertical, debe colocarse el micró fono de forma que se obtenga la distancia

máxima a partir del plano longitudinal medio del vehículo. En caso de duda se escogerá la posición que da la distancia má xima

entre el micrófono y el perímetro del vehículo.

3.2.3.3.1.4 En el caso de escapes de dos o mas salidas que disten entre sí menos de 0,3 metros, se hace una sola medida

quedando determinada la posición del micrófono con relación a la salida más alta desde el suelo.

3.2.3.3.1.5 Para los vehículos que tengan una salida del escape vertical (por ejemplo, los vehículos industriales) el micró fono

debe ser colocado a la altura de la salida. Su eje debe ser vertical y dirigido hacia arriba. Debe ir situado a una distancia de 0’ 5

metros del lado del vehículo más próximo a la salida de escape.

3.2.3.3.1.6. Para los vehículos que tengan un escape de varias salidas espaciadas entre sí má s de 0,3 metros, se hace una

medición para cada salida, como si fuera la única, y se retiene el valor más elevado.

3.2.3.3.2 Condiciones de funcionamiento del motor

3.2.3.3.2.1 El motor debe funcionar a un régimen estabilizado igual a ¾ S para los motores de encendido por chispa y motores

diesel.

3.2.3.3.2.2 Una vez alcanzado el régimen estabilizado, se lleva rápidamente el mando de aceleración a la posición de ralentí. El

nivel sonoro se mide durante un periodo de funcionamiento que comprende un breve espacio de tiempo a ré gimen

estabilizado, mas toda la duración de la deceleración, considerando como resultado vá lido de la medida el correspondiente a la

indicación máxima del sonómetro

3.2.3.3.3 Medida del nivel sonoro

El nivel sonoro se mide en las condiciones prescritas en el párrafo 3.2.3.3.2 anterior. El valor medido má s alto es anotado y

retenido

4. Interpretación de los resultados

4.1. Las medidas del ruido emitido por un vehículo en marcha serán consideradas válidas si la desviació n entre las dos medidas

consecutivas de un mismo lado del vehículo no es superior a 2 dB(A).

4.2 El valor retenido será aquel correspondiente al nivel sonoro má s elevado. En el caso en que este valor fuese superior en 1

dB(A) al nivel máximo autorizado, para la categoría a la cual pertenece el vehículo a ensayar, se procederá a una segunda

serie de dos medidas. Tres de los cuatro resultados así obtenidos deberán estar en el límite prescrito.

4.3 Para tener en cuenta de la imprecisión de los aparatos de medida, los valores leí dos sobre los aparatos durante la medida

deben ser disminuidos 1 dB(A).

ANEXO IV

VALORACIÓN DESCRIPTIVA DE AISLAMIENTO ACÚSTICO

SEGÚN NORMA UNE 74-040-84-4

1. Producción del campo acústico en la sala emisora

El sonido producido en la sala emisora debe ser estable y tener un espectro continuo en el intervalo de frecuencias

considerado. Esto es, deben ser utilizados ruidos rosa o blanco. Los sonidos musicales nunca deben ser utilizados en las

medidas de los aislamientos acústicos, debido a que provocaran errores muy considerables en las determinaciones

2. Intervalo de frecuencias de las medidas

Las medidas de los niveles de presión sonora deben realizarse utilizando filtros en tercios o bandas de octava. Los filtros deben

cumplir con la norma UNE 21-238

En las determinaciones de bandas de tercios de octava, como mínimo, se contemplará n las frecuencias centrales: 100, 125,

160, 200, 250, 315, 400, 500, 630, 800, 1000, 1250, 1600, 2000, 2500 y 3150 Hz.

En las determinaciones de bandas de octava, como mínimo, se contemplará n las frecuencias centrales: 125, 250, 500, 1000,

2500 y 3150 Hz.

3. Precisión de los equipos de medida

Los equipos de medida de niveles de presión sonora deberán ser del tipo 1, según IEC-651, o norma equivalente

4. Método de medida

Se deberán tener en cuenta las siguientes prescripciones:

1. Calibración de los equipos de medida

2. Colocar el altavoz emisor de ruidos en dos esquinas opuestas a la pared de ensayo. El altavoz se deberá colocar sobre

elementos elásticos y flexibles, para evitar transmisiones sólidas.

El ruido a utilizar en los ensayos debe ser Ruido Blanco o Ruido Rosa

3. Realizar tres mediciones por cada disposición del altavoz, colocando el micrófono en lugares donde se esté seguro de

existencia de campo difuso, esto es que no afecte la componente directa sobre las reflejadas, separándolo má s de 50 cm. de

las paredes y objetos difusores

4. Determinar el valor de las mediciones de niveles de presión sonora realizada, mediante la expresión:

L = 10 Log (l/n å n

i =1 10 Li/10)

L = Nivel Medio de Presión Sonora en dB

Li = Nivel de Presión Sonora, medido en el punto i, en dB

5. Realizar idénticas mediciones en el local receptor, evitando las proximidades de paredes

Se realizarán en primer lugar mediciones de los ruidos, esto es, sin funcionar las fuentes emisoras. Posteriormente se

realizaran las mediciones funcionando la fuente ruidosa en el local emisor

Se realizaran las correcciones de ruido de fondo, con las siguientes precauciones:

Cuando para una banda de frecuencias, el nivel de presión en la zona de recepció n sobrepase en menos de 10 dB el ruido de

fondo, se deberá hacer la siguiente corrección:

LA = 10 Log ( 10 LT/10 - 10 LRF/10)

LA = Nivel de Presión Sonora, debido a la fuente ruidosa, con la corrección del ruido de fondo, en dB

LT = Nivel de Presión Sonora, medido con la fuente ruidosa funcionando, más el ruido de fondo, en dB

LRF = Nivel de Presión Sonora, medido sin funcionar la fuente ruidosa. Ruido de fondo, en dB

Si la diferencia entre el ruido receptor con fuente emisora y sin é sta es inferior a 3 dB, la medida debe anularse por no poder

ser considerada con la exactitud requerida.

6. Medida de los tiempos de reverberación en el local receptor

7. Determinación del área de absorción equivalente A.

8. Determinación numérica y gráfica del aislamiento acústico normalizado a ruido aéreo de la superficie de ensayo, segú n la

expresión:

R = D + 10 Log (S/A) =

= L1 - L2 + 10 Log (S/A) =

= L1 - L2 + 10 Log (S.TR/0,163V)

Donde:

S = Superficie del elemento separador en m2

A = Es la absorción del recinto receptor, en m2

TR = Es el tiempo de reverberación del local receptor

R = Es el valor del aislamiento acústico normalizado en dBA de acuerdo con la Norma UNE 74042

V = Volumen del local receptor en m3

D = Aislamiento Bruto en dB

L1 = Nivel de Presión Sonora medido en el local emisor, en dB

L2 = Nivel de Presión Sonora medido en el local receptor, una vez corregido con el ruido de fondo, en

dB

ANEXO V

CURVA "NC". NOISE CRITERIUM

FRECUENCIA CENTRAL EN BANDA DE OCTAVA. Hz

ANEXO VI

PROCEDIMIENTO DE CALCULO DEL AISLAMIENTO ACÚSTICO

NORMALIZADO A RUIDO ROSA EN dBA

El aislamiento acústico normalizado a ruido rosa en dBA es el valor numérico del aislamiento acústico a ruido aé reo medido

entre un local emisor y otro receptor, utilizando como fuente un ruido rosa, en tercios o bandas de octava, siguiendo lo

estipulado al respecto en la Norma UNE 74-040-84- Parte 4ª

La expresión de cálculo parta esta determinación es la siguiente:

R = L1 - L2’ + 10 Log (S.TR/0,163.V)

Donde:

L1: Nivel Medio de Presión Sonora en el local emisor, en tercios o bandas de octava, con la fuente emisora de

Ruido Rosa funcionando

L2’: Nivel de Presión Sonora en el local receptor procedente del local emisor, corregido el ruido de fondo.

L2’ = 10 LOG (10 L2/10 - 10 L2RF/10)

Donde:

L2’: Nivel Medio de Presión Sonora en el local receptor, en tercios o bandas de octava, con la

fuente sonora funcionando en el local emisor.

L2RF: Nivel Medio de Presión Sonora en el local receptor, en tercios o bandas de octava, con la

fuente sonora parada en el local emisor

TR: Tiempo de Reverberación en el local receptor en sg.

S: Superficie de separación entre el local emisor y receptor en m 2

V: Volumen del local receptor en m3

LT: Nivel Teórico de Presión Sonora de Ruido Rosa, para la evaluación del Aislamiento Acú stico

Normalizado